ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9776A
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 13/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 13/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1058/2016 seguido a instancia de D.ª Evangelina contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil en nombre y representación de D.ª Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2017 (R. 410/2017 )- confirma la sentencia de instancia desestimatoria íntegramente de la demanda de despido rectora de las actuaciones.

La actora venía prestando servicios como auxiliar de enfermería para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid demandada desde el 1 de noviembre de 2007, articulándose la relación mediante un contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público de 2003, ocupando la vacante 35.163.

Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009, a la Sra. Tomasa .

El 31 de octubre de 2016 la actora suscribió con la Consejería demandada nuevo contrato de interinidad.

La sentencia recurrida considera, con variación del criterio sentado en anteriores resoluciones, que no es aplicable la previsión de duración máxima de tres años de los contratos temporales recogida en el art. 70 del EBEP , lo que implica que la relación laboral no ha devenido en indefinida no fija, que se ha producido una válida extinción del contrato, y sin derecho de la trabajadora a percibir indemnización alguna, al haberse reiniciado la relación laboral existente entre las partes al día siguiente del cese ahora impugnado.

Recurre la actora en casación unificadora insistiendo en su derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados, en aplicación de la doctrina comunitaria establecida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 .

Se invoca como sentencia referencial la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2017 (R. 87/2017 ) dictada en un proceso por despido contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

En la instancia se declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La actora en este caso venía prestando servicios con la categoría de auxiliar de enfermería desde el 2 de julio de 2003 para cubrir de forma interina la vacante 16.131 vinculada a la oferta pública de empleo 2004. Se comunicó su cese con efectos del 30 de junio de 2016 por la adjudicación definitiva de dicha plaza derivada del proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 y resuelto el 21 de junio de 2016.

La sentencia de contraste estima el recurso de la Comunidad de Madrid y declara válidamente extinguido el contrato de la actora, pronunciándose en primer lugar sobre la duración que podía tener el contrato de interinidad, si era la máxima de tres años prevista en el inciso final del art. 70.1 EBEP .

A este respecto, la sentencia considera que el marco temporal de tres años no es aplicable a un proceso de consolidación de empleo, el cual está regulado en la disposición transitoria 4ª EBEP como procesos que se desarrollan en varias fases sin tener preestablecida una duración determinada en dicha norma. Por otra parte, la orden de la convocatoria se remite al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y ni este ni la citada orden fijan un plazo de ejecución determinado ni imponen el de tres años aplicado en la instancia. Finalmente, la sentencia de contraste descarta la retroactividad del EBEP, ni siquiera desde su entrada en vigor, para las relaciones jurídicas nacidas anteriormente, y el hecho de que una disposición transitoria regule el sistema de consolidación de empleo evidencia que la intención del legislador fue excluir el art. 70 de la regulación de ese sistema especial. En definitiva, la sala niega la calificación de indefinido del contrato de trabajo por el hecho de que haya durado más de tres años.

En cuanto a la indemnización que se solicita, la sala aplica la doctrina que se deriva de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE que ha considerado que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho, por el fin de su relación laboral, a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues, en lo que se refiere a la cuestión planteada en el recurso de la parte actora, existe en las mismas un dato dispar que obsta a la admisión del recurso. Y es que, mientras que en el caso de autos la sala excluye el derecho a la indemnización por haber suscrito la demandada con la actora un nuevo contrato de trabajo al día siguiente de su cese, tal circunstancia no concurre en el supuesto de contraste. Por tanto, las sentencias se remiten a la misma doctrina, pero la disparidad de pronunciamientos se debe a las disparidades fácticas indicadas.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, en nombre y representación de D.ª Evangelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 410/2017 , interpuesto por D.ª Evangelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1058/2016 seguido a instancia de D.ª Evangelina contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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