ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9774A
Número de Recurso3903/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3903/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3903/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 344/2016 seguido a instancia de D. Ignacio contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La cuestión suscitada consiste en determinar si, en caso de que el trabajador haya prestado servicios para varias empresas pertenecientes a un mismo grupo, el límite de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial debe ser fijado teniendo en cuenta los servicios prestados en todas ellas, a efectos de evitar el abono por el organismo de cantidades por encima del límite legal de su responsabilidad.

Como datos fácticos de interés son de resaltar los siguientes:

  1. - El actor prestó servicios para Roel Hispánica SA desde el 2 de junio de 2014 hasta que por auto del juzgado de lo mercantil de 12 de enero de 2016 se extinguieron los contratos de todos los trabajadores de dicha empresa.

  2. - Previamente, el actor había prestado servicios para la empresa Explotaciones y Construcciones Civiles SL entre el 19 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002 y entre el 9 de diciembre de 2005 y el 9 de abril de 2014, en que se dictó auto de extinción de las relaciones laborales por el juzgado de lo mercantil que conocía del concurso de acreedores empresarial. El actor percibió del Fogasa la suma de 6.010,80 €, como consecuencia de dicha extinción contractual.

  3. - Solicitado el 10 de mayo de 2016 el cobro de prestaciones al Fogasa, dicho organismo emitió resolución el 27 de mayo de 2016 en la que se deniega el derecho a percibir cantidad alguna por salarios, teniendo en cuenta que en el expediente de la empresa Explotaciones y Construcciones Civiles SL se había reconocido al actor unos salarios equivalentes a 120 días. Al formar esta empresa grupo laboral con Roel Hispánica SA, de acuerdo con el auto del juzgado mercantil de León de 12 de enero de 2016 , el trabajador ya había percibido el tope de días que constituye el límite legal del que debe hacerse cargo el Fondo por ese concepto.

  4. - Alguno de los trabajadores afectados, entre los que no se encontraba el actor, plantearon incidente concursal en demanda de reconocimiento de una mayor antigüedad, habida cuenta de la existencia de grupo de empresas, demanda que vieron estimada. La sentencia de instancia desestima la reclamación de cantidad por prestaciones de garantía salarial -4.554 €- como consecuencia de la extinción de la relación laboral con Roel Hispánica SA en el seno de su concurso de acreedores, en el que se le reconoce un crédito salarial por importe de 5.520,58 €.

Sin embargo, la sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 7 de septiembre de 2017 (Rec. 720/2017 ), revoca la anterior y estima la demanda, condenando al Fogasa a abonar al actor 4.554 €.

Sostiene la sala que el art. 33 no avala la causa de denegación de la prestación esgrimida por el Fogasa, pues el mismo no impide el reconocimiento de nuevas prestaciones de garantía generadas en el marco de una nueva relación laboral, aunque la empleadora sea la misma empresa anterior o pertenezca al mismo grupo empresarial. Y en el caso enjuiciado se acredita la existencia de dos relaciones laborales distintas con dos empresas pertenecientes al mismo grupo, que han sido declaradas en concurso por sendos juzgados mercantiles. Sin que conste ningún indicio de fraude.

Acude el Fogasa en casación para la unificación de doctrina. Selecciona a requerimiento de esta sala de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2009 (Rec. 5707/2008 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad planteada contra el Fogasa.

Consta que el actor prestó servicios para un grupo de empresas, del que también formó parte Lerchundi Documentos de Seguridad SL, para la que el actor trabajó hasta el 13 de agosto de 2004, pasando a depender el 17 de agosto de 2004, de Vama Internacional Asesores SL y de Usoa Industria Gráfica SAL, esta última constituida con el fin de garantizar el empleo del mayor número posible de trabajadores de Lerchundi, y a su vez propietaria de todas las participaciones sociales de Vama.

Asimismo, se pone de manifiesto que Usoa sucedió a Lerchundi, que ésta es la única acreedora de la anterior, y que Usoa lo es de Vama.

La sentencia parte de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales con la correspondiente responsabilidad solidaria, de forma que, aun cuando en el ese caso el actor había cesado en Lerchundi el 13 de agosto de 2004, para de seguido prestar servicios en Usoa y Vama, no existió un corte de la relación laboral, sino que constituyó una finalización del contrato en el marco de una sucesión empresarial ex art. 44 del ET , actuando Lerchundi como cedente y Usoa como cesionaria, en lo que fue la consecución del referido objetivo de salvar los puestos de trabajo de aquélla. Concluye la sentencia que si el actor percibió en su día del Fogasa la prestación por salarios adeudados por Lerchundi, no cabe dejar dicha prestación fuera del cómputo del tope legal que señala el art. 33.1 del ET , atendiendo al fenómeno sucesorio habido y a la existencia de grupo de empresas, de lo que se desprende que no se trata de dos relaciones laborales independientes.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y ello aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que vieron extinguida la relación laboral con la empresa empleadora, que formaba parte de un grupo de empresas a efectos laborales, cobraron prestaciones del Fondo y luego fueron contratados por otra empresa del grupo, con la que también se extingue la relación.

Ahora bien, en la sentencia recurrida consta que el actor prestó servicios para Explotaciones y Construcciones Civiles SL, vio extinguido su contrato de trabajo en el marco de un procedimiento concursal y percibió prestaciones de garantía salarial hasta los límites legales. Algo menos de dos meses después de dicha extinción inició nueva prestación de servicios, con otra empresa que forma parte del mismo grupo de empresas a efectos laborales que la anterior empleadora. Dicha relación se extinguió por auto en el curso de un concurso voluntario que es por lo que ahora se reclaman prestaciones sin computar servicios previos. La sentencia considera que se trata de dos relaciones laborales independientes; que la extinción de la primera relación lo fue a todos los efectos por auto del juez del concurso y que no consta indicio de fraude.

Sin embargo, en la sentencia de contraste se acredita un encadenamiento del vínculo, y una sucesión de empresas, además de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. El actor prestó servicios para Lerchundi hasta el 13 de agosto de 2004, pasando a depender el 17 de agosto de 2004 de Vama y de Usoa. Consta que esta última fue constituida con el fin de garantizar el empleo del mayor número posible de trabajadores de Lerchundi y a su vez propietaria de todas las participaciones sociales de Vama. Usoa sucedió a Lerchundi, única acreedora de la anterior, que a su vez lo es de Vama. De lo que se desprende para la sala de suplicación que no ha habido un corte en la relación contractual, sino una finalización del contrato en el marco de una sucesión empresarial, ex art. 44 del ET , actuando Lerchundi como cedente y Usoa como cesionaria. Circunstancias que llevan a considerar que la relación laboral con Lerchundi no es independiente de la que después se inició con Vama, ni que el contrato de trabajo con Vama fuera suscrito "ex novo", pues se trata de un encadenamiento del vínculo en las condiciones dichas.

Por providencia de 12 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 29 de Mayo considera que en este caso existe suficiente semejanza entre los debates que se deducen en las sentencias comparadas, dado que los trabajadores había prestado servicios para varias empresas pertenecientes al mismo grupo y esa sucesión daba lugar a que hubiera que atender a la totalidad de dichas prestaciones de servicios en punto a las prestaciones del Fogasa, para lo cual no es decisiva la doctrina de la unidad esencial del vínculo, sino más bien el mero dato fáctico de la pluralidad de servicios para varias empresas del mismo grupo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 720/2017 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ponferrada de fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 344/2016 seguido a instancia de D. Ignacio contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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