ATS 1057/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:9780A
Número de Recurso2599/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1057/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.057/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2599/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2599/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1057/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 53/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 84/2015 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Virgilio y a Carlos Alberto como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, y como autores de un delito de coacciones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndoles a cada uno de ellos por el primer delito la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y por el segundo delito la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y a que Virgilio indemnice a Cayetano en la cantidad de 622 euros y al pago de la mitad de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Virgilio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Matud Juristo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en su modalidad de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en su modalidad de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al juicio justo con todas las garantías respecto de los delitos de robo con violencia y coacciones, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española (sic).

De igual modo, contra la referida sentencia Carlos Alberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Carrasco Machado, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto Constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en su modalidad de infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 172.3 del mismo cuerpo legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a los motivos fundados en semejantes o idénticos razonamientos y, asimismo, que alteraremos el orden de los diferentes motivos de recurso.

PRIMERO

A) El recurrente Virgilio , en el segundo motivo de su recurso, denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en su modalidad de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al juicio justo con todas las garantías respecto de los delitos de robo con violencia y coacciones, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Afirma que el Tribunal de instancia le condenó pese a la insuficiencia de la prueba de cargo vertida en el acto del plenario y consistente, principalmente, en la declaración de la víctima. Asimismo, realiza una revaloración de la prueba en sentido exculpatorio en virtud de la cual concluye que debió ser absuelto.

Y en el motivo tercero de recurso, denuncia el quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española (sic).

Reitera su versión exculpatoria de los hechos, la insuficiencia probatoria y, por último, la irracionalidad de la conclusión condenatoria a la que llegó el Tribunal de instancia.

Por su parte, el recurrente Carlos Alberto , en el motivo primero de su recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a que la única prueba de cargo consistió en la declaración de la víctima que califica de contradictoria. Asimismo, afirma que la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia fue ilógica y, a tal efecto, ofrece una versión exculpatoria referida al delito de robo con violencia e intimidación.

Como puede advertirse, los recurrentes en los motivos expuestos y pese a los diversos cauces casacionales invocados denuncia la infracción de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia fundados en la insuficiencia probatoria y falta de lógica de la conclusión condenatoria a la que llegó el Tribunal de instancia. A esta denuncia daremos respuesta concreta.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto al valor probatorio de la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible ( STS 34/2016, de 21 de abril , entre otras y con mención de otras).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 13:00 horas del día 9 de diciembre de 2014, Virgilio y Carlos Alberto se pusieron de acuerdo y abordaron a Cayetano una calle de la ciudad de Málaga. Virgilio le conocía desde hacía tiempo y sabía que tenía problemas mentales (concretamente un padecimiento de naturaleza esquizofrénica controlada médicamente con antipsicóticos y antidepresivos que ha debido cursar con alteraciones del comportamiento).

    En ese momento, los acusados dieron empujones a la víctima y le compelieron para que les acompañara al domicilio de Virgilio . Una vez allí, Virgilio le dio varios puñetazos y le amedrentó con un cuchillo y ambos acusados le despojaron de los efectos que portaba: mochila, móvil, gafas de sol, documentos, bicicleta y otros objetos.

    A continuación, el mismo día 9 de diciembre fueron con la víctima a la sucursal del banco Santander donde la víctima tiene su cuenta corriente, compeliéndole para que obtuviera una nueva libreta de ahorros, al estar completa la anterior, así como las claves necesarias para operar por internet. Asimismo, los acusados le hicieron aportar sus propios números de teléfono móvil para poder manejarla ellos. Después se fueron al domicilio de Carlos Alberto y le encerraron en una habitación con llave mientras los acusados trataron de hacer operaciones por internet con la cuenta de Cayetano y concertar un préstamo a su nombre, sin éxito. Cayetano estuvo allí toda la noche hasta que a la mañana siguiente escapó por una ventana y se fue a su casa.

    En fechas anteriores, concretamente los días 30 de septiembre y 31 de octubre anterior, Virgilio obligó a Cayetano a realizar dos extracciones de su cuenta corriente del banco de Santander, en su propio beneficio, por importes de 310 y 312 euros, respectivamente.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que la víctima, después de escapar por la ventana e ir a su casa, fue con su madre a denunciar los hechos antes referidos.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia recurrida evidencia que la prueba practicada en el acto del plenario fue válidamente propuesta y vertida de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, propios del juicio oral; que fue bastante a fin de dictar sentencia condenatoria contra los recurrentes; y, por último, que fue valorada por el Tribunal de instancia con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que le permitió concluir que los acusados realizaron los hechos objeto de enjuiciamiento en los términos relatados en el factum de la sentencia.

    En concreto la prueba de cargo, apreciada por el Tribunal a quo consistió en la declaración de la víctima; en las declaraciones de los diferentes testigos de referencia; en el contenido de las grabaciones de la sucursal bancaria; en la prueba documental acreditativa de que en el domicilio de Virgilio se hallaron los bienes sustraídos a la víctima; y, por último, en las declaraciones de los propios acusados en alguno de sus aspectos. Examinaremos todas ellas.

    - En primer lugar, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la declaración plenaria de la víctima que fue considerada como creíble, coherente y persistente en el tiempo. En concreto, la Sala a quo transcribió la referida declaración en sentencia con profusión de detalles fácticos, de lugar y tiempo y destacó que la víctima relató los hechos por ella padecidos de forma semejante al relato de hechos probados de la sentencia (tanto en relación con el robo de fecha 9 de diciembre de 2014 y los habidos en fechas anteriores, como en relación al encierro al que se vio sometido el mismo día 9 de diciembre). Por último, destacó que la víctima justificó en el acto del juicio oral que no pidió nunca ayuda por temor a ser agredido por los acusados (pues ya había sido golpeado y amenazado con un cuchillo).

    Asimismo, el Tribunal de instancia afirmó que la verosimilitud declaración de la declaración de la víctima se vio corroborada por los siguientes elementos de prueba:

    - La declaración plenaria de la madre de la víctima quien manifestó que la mañana del día después de los hechos su hijo fue a su casa y le relató lo que le había sucedido, motivo por el que decidieron poner la denuncia. Asimismo, afirmó que su hijo padece un retraso mental ligero.

    - La declaración plenaria del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 quien afirmó que la víctima, cuando interpuso la denuncia, les relató (a él y a otros agentes) los hechos que plasmaron en el atestado en el que se ratificó. Asimismo, afirmó que decidieron hacer gestiones en la sucursal del banco donde vieron las grabaciones de imágenes y hablaron con los empleados del banco y pudieron comprobar que la víctima el día de los hechos estuvo acompañado de dos personas. También afirmó que en el domicilio de Carlos Alberto hallaron un documento a nombre de Virgilio consistente en el contrato con las claves de acceso a la cuenta bancaria de la víctima y que intervinieron un cuchillo.

    - La declaración plenaria del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 quien afirmó que fue a recoger huellas al domicilio de Carlos Alberto y examinar la habitación donde fue encerrada la víctima. Afirmó que se trataba de una habitación independiente al domicilio, con acceso desde el exterior, de unos cuatro metros cuadrados y con ventana por la que, según les relató la víctima, esta escapó.

    - Las declaraciones plenarias de diversos testigos (vecinos de los acusados) en las que afirmaron que el día de los hechos vieron a la víctima y a los acusados acceder a los domicilios de estos en diferentes momentos, coincidentes con los expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    - El resultado documentado de los registros de los domicilios de los acusados donde intervinieron, en el domicilio de Virgilio , varios resguardos del banco Santander a nombre de la víctima (uno de ellos por importe de 583 euros), una prescripción médica y una citación judicial también a nombre de la víctima. Así mismo, hallaron una cartera con tarjeta de la seguridad social a nombre de la víctima y una bicicleta que fue reconocida como de su propiedad por Cayetano . Y, en el domicilio del acusado Carlos Alberto , hallaron documentación sobre la obtención de claves a nombre de Cayetano para acceder a la banca electrónica, un cuchillo de mango marrón de unos 20 centímetros de hoja, un contrato de terminal móvil a nombre del coacusado Virgilio y un ordenador portátil que fue objeto de examen pericial.

    - La declaración plenaria del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 quien realizó el examen pericial del contenido del ordenador intervenido en el domicilio de Carlos Alberto . El perito, después de ratificarse en el informe obrante a los folios 161 y siguientes de las actuaciones, afirmó que analizó el buscador on line sobre créditos y ficheros del navegador y comprobaron que había muchas entradas relacionadas con la investigación, es decir, entradas relativas a la solicitud de un préstamo y para la obtención de tarjetas de crédito del Banco Santander.

    - La diferente prueba documental obrante en las actuaciones y, en concreto, el contrato bancario realizado por la víctima el día de los hechos y en el que se advierte que el número de teléfono asociado al mismo y donde habrían de recibirse las claves para operar por internet (banca telefónica) no correspondía a la víctima sino al acusado Carlos Alberto . Asimismo, el Tribunal de instancia destacó los extractos bancarios de disposición de dinero realizados por la víctima los días 30 de septiembre y 31 de octubre de 2014, por importe total de 612 euros.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia valoró las declaraciones plenarias de los acusados en alguno de sus aspectos. En concreto, de la declaración del acusado Virgilio destacó que reconoció que se encontraron con la víctima, que esta fue a su casa con ellos donde olvidó su bici y su mochila. Afirmó que, después, acompañaron a la víctima al banco y, después, a comprar un teléfono móvil. También afirmó que conocía al otro acusado ( Carlos Alberto desde hacía solo un día) si bien le pidió que permitiese que la víctima fuese a dormir a su casa donde finalmente esta durmió. En todo caso, afirmó que la víctima realizó todos los hechos de forma voluntaria ya que no le amenazaron con ningún cuchillo, ni le pegaron.

    Asimismo, el Tribunal de instancia valoró la declaración del coacusado Carlos Alberto quien reconoció que acompañaron a la víctima al banco y a comprar un teléfono móvil y que la víctima se quedó a dormir en su casa, pero en una habitación con entrada independiente. Admitió que la puerta de la habitación tenía la llave puesta y que, no obstante, la víctima no intentó abrirla, sino que se fue por la ventana. También afirmó que permitió a la víctima utilizar su ordenador para realizar operaciones bancarias.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria fundada en bastante prueba de cargo, válidamente introducida en el plenario, que fue racionalmente valorada por el mismo y en virtud de la cual concluyó que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en los términos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues, hemos dicho de forma reiterada, que "no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador".

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente Virgilio , en el motivo primero de su recurso, denuncia la del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en su modalidad de infracción del derecho a la tutela judicial efectivas y a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que existieron dilaciones indebidas justificativas de la aplicación en esta instancia de la circunstancia atenuante antes señalada. En concreto, afirma que tales dilaciones tuvieron lugar, de un lado, entre la fecha de celebración del juicio oral -26 de octubre de 2016- y la fecha de la sentencia -30 de mayo de 2017 - (7 meses de paralización); y, de otro lado, entre la fecha en la que se anunció la presentación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Málaga -el día 5 de junio de 2017- y la fecha en que se emplazó por el Tribunal Supremo para la formalización del mismo -3 de noviembre de 2017- (6 meses de paralización).

  1. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas hemos dicho que su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Las dilaciones denunciadas por el recurrente no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación y, en particular, carecen del requisito de que sean extraordinarias ya que, aunque los plazos destacados por el recurrente, examinados de forma individual, fueron considerados como amplios en sentencia, en ningún caso merecen la calificación de extraordinarios, sino, al contrario, los plazos designados por el recurrente deben ser considerados razonables, tal y como afirmó la Sala a quo, de conformidad con la práctica de los Tribunales y las exigencias procesales recogidas en la Ley.

En este sentido, debe recordarse que hemos dicho que "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, e impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama" ( STS 320/2018, de 14 de junio ).

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 º y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente Carlos Alberto , como segundo motivo de casación, denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 172.3 del mismo cuerpo legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Respecto de los hechos calificados como de coacciones por el Tribunal de instancia, el recurrente sostiene que no tuvieron la suficiente entidad para ser calificadas como graves, sino que debieron ser considerados como leves.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Hemos dicho en STS 1005/2013, de 27 de diciembre que "el delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, señalando la doctrina de esta Sala que la acción típica debe revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve.

La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1, incluida la modalidad atenuada del último párrafo y la coacción leve constitutiva de falta del art. 620.2 (actual artículo 172.3 CP ), debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio , 731/2006 de 3 de julio y 632/2013, de 17 de julio ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba esencialmente en el grado de intensidad de la violencia y de la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será fundamentalmente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo".

De conformidad con la jurisprudencia expuesta debe afirmarse que el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho al calificar la coacción padecida por la víctima como grave en atención, de un lado, al hecho de que ambos acusados obligaron al recurrente mediante intimidación (pues había sido amenazado con un cuchillo y golpeado con anterioridad) a ir hasta el domicilio del recurrente y a introducirse en la referida habitación mientras los acusados intentaban realizar operaciones bancarias por internet a cargo de la cuenta corriente de la víctima; y, de otro lado, al hecho de que la víctima presentaba una situación de vulnerabilidad derivada no solo del temor infundido por los acusados con su conducta previa (las amenazas y golpes), sino por padecer una evidente deficiencia psíquica.

Finalmente, debe advertirse que el hecho de que la víctima pudiese haber salido de la referida habitación por la ventana desde un primer momento no implica que la conducta desplegada por los acusados no fuese grave (tal y como afirma el recurrente), sino que supone que la misma no pueda ser considerada como constitutiva de un delito de detención ilegal, tal y como fue razonado por el Tribunal de instancia, al no concurrir el requisito de la persistencia del constreñimiento de la libertad ambulatoria exigido por el tipo del artículo 163 del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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