SAP Álava 321/2018, 25 de Junio de 2018
Ponente | MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO |
ECLI | ES:APVI:2018:497 |
Número de Recurso | 261/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 321/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/010370
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0010370
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 261/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 902/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a / Abokatua: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA
Recurrido/a / Errekurritua: Zaira y Landelino
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramon Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de junio de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 321/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 261/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 902/17, promovido por CAIXABANK S.A., dirigida por el Letrado D. Gonzalo De las Heras Zuñiga, y representada por el Procurador D. Luis Pérez-Avila Pinedo, frente a la sentencia nº 61/18 dictada el 22-01-18, siendo parte apelada Dª Zaira y D. Landelino, dirigidos por la Letrada Dª.
Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 61/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de DOÑA Zaira Y DON Landelino asistida por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra CAIXABANK,S.A. representada por el Procurador Sr. Pérez de Ávila, y de conformidad con los anteriores fundamentos:
-
- DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusiva de las Cláusula Quinta, de "Gastos a cargo del prestatario" y apartados 1) y 7) de de Vencimiento Anticipado Cláusula Sexta Bis de la escritura de 31 de julio de 2007, que los demandantes DOÑA Zaira Y DON Landelino formalizaron ante el notario Don Juan Pablo Martínez de Aguirre escritura de préstamo hipotecario, nº 2002 de Protocolo, teniéndolas por no puesta, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.
-
- CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 574,60 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 10 de julio de 2017.
-
- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-02-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Zaira y D. Landelino, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 21-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 23-05- 18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 21-06-18.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Sobre la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Con fecha 31 de julio de 2.007 los actores firmaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda de su propiedad con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (hoy CAIXABANK SA) por un principal de 110.000 euros, a devolver en un plazo de amortización de cuatrocientos ochenta meses.
Los actores interponen demanda solicitando se declare la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del préstamo referida a los gastos, descrita en el hecho segundo del demanda, y, en consecuencia, se les devuelva por Caixabank lo abonado por Aranceles de Notario, Registro de la Propiedad, Gestoría y Tasación del inmueble, que ascienden a un total de 1.149,20 euros. También solicitan la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis sobre vencimiento anticipado incluida en el contrato.
La sentencia dictada en la instancia declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y la referida a los gastos (sexta bis y quinta) incluidas en la escritura de préstamo, y condena a Caixabank a abonar a los actores la suma de 574,60 €, lo que supone la mitad de estos gastos.
Caixabank impugna la resolución por entender que se vulnera la jurisprudencia y normativa aplicable al caso, no existe disposición legal que imponga a la entidad prestamista la obligación de abonar los gastos de Notaría y Registro. Y por otra parte tampoco es aplicable a este caso la STS de 23 de diciembre de 2.015 . Concluye que los gastos deben ser abonados por la prestataria, interesada en que el crédito le sea concedido para la financiación de su vivienda. No combate la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre vencimiento anticipado.
La recurrente alega en primer término que no puede trasladarse lo expresado en la STS de 23 de diciembre de 2.015, que fue dictada en el seno de un procedimiento judicial en el que se ejercitaba una acción colectiva
de cesación frente a dos entidades financieras distintas, no analizaba una acción individual de nulidad como la que ahora se ejercita.
La STS de 5 de julio de 2.017 indica "- como ya advertimos en la STS 334/2017, esta cuestión fue analizada en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, en la que justificamos por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (contenida en la STJUE de 14 de abril de 2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (contenida en la STC 148/2016, de 19 de septiembre, y otras posteriores) y la jurisprudencia de esta misma Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17 de junio ), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material :
Una interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 LEC lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª LEC
.
-
Por último, en la línea de lo señalado, esta sala en la sentencia núm. 357/2017, de 6 de junio, a propósito de la inexistencia de cosa juzgada material, declaraba lo siguiente:
(...]Una vez que el TJUE ha declarado que tal pronunciamiento se opone al art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, si los tribunales españoles otorgaran eficacia prejudicial a la sentencia 241/2013 cuando resuelvan litigios en los que se ejercite la acción individual de nulidad respecto de cláusulas como las que fueron objeto del anterior proceso en que se ejercitó la acción colectiva contra, entre otros, Abanca, vulnerarían el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.
Como se declaró en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 (caso Olimpiclub), el principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional».
-
Conforme a lo anteriormente expuesto, cabe excluir que en el presente caso produzca efecto de cosa juzgada la sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, para sobreseer el proceso o limitar la eficacia restitutoria plena a la declaración de nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario ."
Conforme a la doctrina expuesta tiene razón la recurrente en cuanto que lo expresado en la sentencia de 23 de diciembre de 2.015 no puede trasladarse de forma automática al presente caso, no produce efectos de cosa juzgada, ahora bien, estamos obligados a valorar esta sentencia y otras dictadas del Alto Tribunal sobre condiciones generales de la contratación elaborada a partir de la Sentencia de 9 de mayo de 2.013 para resolver las cuestiones planteadas en el recurso.
Siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras como la 367/2017, de 8 de junio, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, hemos consolidado una doctrina que damos por reproducida ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015, 3 de noviembre de 2.017, 17 de julio de 2.017, entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén...
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