SAP Álava 523/2018, 9 de Octubre de 2018
Ponente | EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ |
ECLI | ES:APVI:2018:862 |
Número de Recurso | 578/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 523/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/010655
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0010655
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 578/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 954/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LASCARAY PALACIOS
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Noemi y Doroteo
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día nueve de octubre de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 523/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 578/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 954/17, promovido por UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., dirigido por la Letrado Dª. Elena Valero Galaz y representado por la Procuradora Dª. Patricia Lascaray Palacios, frente a la sentencia nº 277/18 dictada el 20-02-18, siendo parte impugnante D. Doroteo y Dª.
Noemi dirigidos por la Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, siendo ponente D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 277/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
" ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de DOÑA Noemi Y DON Doroteo contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS,S.A.,ESTABLECIMITO FINANCIERO DE CRÉDITO representado por la Procuradora Sra. Lascaray en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos
1.- DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula Quinta de Gastos y el apartado
-
de la Cláusula Sexta parte B) referente al Vencimiento Anticipado de la escritura de 6 de julio de 2006 que el demandante formalizó ante la Notaria doña Elena Gimeno Manzanos nº protocolo 1103 teniéndolas por no puestas, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.
2.- CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 1.998,16 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 9 de abril de 2017.
3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-03-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Doroteo y Dª. Noemi escrito de oposición al recurso planteado de contrario e impugnación de la Sentencia, del cual se dió el oportuno traslado a la parte contraria, presentándose por la Procuradora Sra. Lascaray escrito de oposición a la impugnación, elevándose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 16-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 19-06-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 2 de octubre de 2018.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
El 6 de agosto del 2006, don Doroteo y doña Noemi (hipotecantes-prestatarios), don Julio y doña Araceli (hipotecantes), y la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios SA, EFC (prestamista), suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 200.000 euros y con un plazo de devolución del préstamo con sus intereses en 360 cuotas mensuales. La escritura tiene el nº 1.103 del protocolo de la notaria señora Gimeno Manzanos, adscrita al Colegio Notarial de Burgos.
El 7 de septiembre del 2017, acumulando varias pretensiones, la representación de don Doroteo y de doña Noemi interpuso demanda contra la citada mercantil, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en la que solicitaban que se declararán nulas la cláusulas de Resolución anticipada y Gastos, sexta bis y quinta de dicho contrato, condenando a la mercantil demandada a eliminarlas de la escritura, que se declarara y confirma que la demandada era la obligada a abonar los aranceles de Notario y Registrador derivados de la constitución de hipoteca, y que se la condenara a abonar a la parte actora las cuantías abonarle las cuantías abonadas en exceso con el interés legal incrementado en dos puntos desde el momento de su pago y el procesal desde sentencia. Subsidiariamente, como efecto de esa nulidad, que se condenara a la demandada a abonarles 3.996,31 euros con sus intereses. Subsidiariamente, que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se le condenara a abonar dicha cantidad e intereses. Y, finalmente, y también subsidiariamente, esa misma condena, pero por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
El 20 de febrero del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusivas, de las cláusulas quinta, gastos, y del apartado a) de la cláusula sexta bis, teniéndolas por no puestas, y condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.998,16 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Condenó en costas a la demandada. Esos pronunciamientos no fueron objeto ni de aclaración ni de complemento.
Recurrió la sentencia la demandada alegando los siguientes motivos: 1º.- Que la cláusula de gastos a cargo de la prestataria no era nula por a) No serle aplicable la doctrina del Tribunal Supremo en respuesta a una acción colectiva, b) cumplir la cláusula los requisitos de inclusión y transparencia, y c) ser válidos los gastos considerados individualmente. 2º.- Subsidiariamente, improcedencia de la restitución de los gastos abonados por a) Imposibilidad de aplicar el artículo 1.303 del Código Civil, b) la normativa aplicable, c) los prestatarios prestaron su consentimiento expreso a la realización del pago, d) existía una afectación de terceros, ausencia de vulneración del Derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia de TJUE. 3º.- La sentencia establece un importe erróneo al aplicar la nulidad de la cláusula de gastos. 4º.- Las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado son erróneas, por aplicación errónea de la jurisprudencia del TJUE, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por vulnerar la restitución el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5º.- Debe revocarse la condena en costas dictada en primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento.
Por su parte, los actores impugnaron dicha resolución en cuanto a la fijación del dies a quo desde el cual se devengan los intereses legales.
En lo que respecta a la cláusula de gastos a cargo de la prestataria un previo de la recurrente enmarca las bases de su recurso: la cláusula es válida porque no existe norma imperativa que imponga los gastos a la prestamista, es expresión de un pacto entre las partes dentro del marco de la autonomía de la voluntad, hay actos propios ya que los prestatarios hicieron una provisión de fondos, y once años después no pueden reclamar ser reintegrados. Y, aunque fuera nula, ello no conllevaría el efecto de devolución que establece la sentencia recurrida.
Siendo éste el núcleo de su discrepancia, analizaremos su desarrollo a través de los motivos que la recurrente ha ido alegando en los folios 163 a 182 vuelto utilizando para ello la doctrina que esta Sala, en aplicación de la Jurisprudencia, y conforme al principio de "interpretación conforme" con el Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia, ha ido estableciendo.
1.- La cláusula de gastos a cargo de la prestataria no es nula, dice la recurrente, por no serle aplicable la doctrina del Tribunal Supremo en respuesta a una acción colectiva. Como señala la recurente, la sentencia, dictada en febrero de este año, hace una expresa y extensa alusión a la STS 705/2015, de 23 de diciembre . Y, precisamente porque esa es la referencia de la mayoría de las sentencias dictadas en la instancia sobre estas cuestiones, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar en su sentencia SAP de Álava 512/2017, de 24 de noviembre, en su sentencia SAP de Álava 527/17, de 1 de diciembre del 2017, en su sentencia 501/2017, de 17 de noviembre, y en la SAP de Álava 321/2018, de 25 de junio, entre otras muchas y recientes cuyo contenido es accesible a través del CENDOJ.
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