ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:9210A
Número de Recurso4480/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4480/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4480/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 504/2016 seguido a instancia de D.ª Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchinger en nombre y representación de D.ª Tamara , y con la asistencia letrada de D. David Martínez Padilla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda en la que se reclama el reconocimiento del derecho percibir la pensión de gran invalidez. La actora, nacida en 1955, desde el 1 de septiembre de 1974 prestó servicios para la ONCE, como telefonista hasta el 22 de agosto de 2007 en que el INSS le reconoció pensión de jubilación. Presenta las siguientes patologías y secuelas: glaucoma congénito bilateral, nula visión bilateral. Porta prótesis ocular de metacrilato desde 2004. La sala razona que la ceguera de la demandante es anterior a su afiliación a la Seguridad Social y no se acredita agravamiento, siendo así que padece desde su nacimiento ausencia de visión --ceguera total-- por glaucoma, razón por la que se afilió a la ONCE en el año 1958 cuando tenía tres años de edad, incorporándose después a dicha entidad como trabajadora, lo que obliga a rechazar la pretensión.

En la primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 10712/2015, rec. 1764/2014 ) se debate el reconocimiento de una gran invalidez a quien padece "ceguera profunda, ojo derecho cuenta dedos a un metro, ojo izquierdo movimiento de manos. Necesita ayuda de otra persona para realizar desplazamientos fuera de su domicilio así como para tomar medicación (...)". La Sala IV reitera la doctrina unificada de que la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades para realizar algunos de los actos esenciales de la vida, se asimila a ceguera total y es constitutiva del grado de gran invalidez. En el caso decidido se reconoce tal grado invalidante porque el actor tiene una agudeza visual equiparable al 100% de la escala de Wecker. La ceguera total no es anterior a la afiliación del trabajador al sistema de Seguridad Social, habiéndose en su día afiliado y dado de alta en el RETA como mecánico.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias objeto de comparación deciden a partir de datos fácticos completamente distintos. Así, mientras en la sentencia recurrida la ceguera total era anterior a la afiliación del trabajador al sistema de Seguridad Social, no sucedía otro tanto en el caso de la primera sentencia de contraste.

Por otra parte, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 07/02/2000, rec. 109/1999 ), dictada por la Sala General, partiendo del concierto de hecho causante de la incapacidad, que puede llevarse hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad, se aplicaría un criterio análogo para calcular la base reguladora de las prestaciones económicas, pues los términos de la regulación son los mismos, es decir, la referencia al hecho causante en los artículos 138 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social , existiendo asimismo identidad de razón, pues se trata de evitar que el solicitante soporte un perjuicio no justificado por un hecho que no le puede ser imputado, y la doctrina de la sala no solamente ha aplicado la teoría del paréntesis a los supuestos de incapacidad permanente precedidos de invalidez provisional, sino también para otros en que no existe obligación legal de cotizar, como el desempleo involuntario, y así se recoge en la sentencia de 4 de octubre de 2000 que aplicó lo que ya había dicho la Sala General en la sentencia de 7 de febrero de 2000 .

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso puede apreciarse la contradicción del artículo 219.1 LRJS , entre otras razones, porque mientras en la segunda sentencia de contraste se aplica la doctrina del paréntesis para el cálculo de la base reguladora de una pensión por incapacidad permanente total, pensión lógicamente reconocida, en la sentencia recurrida no tiene sentido la discusión sobre el cálculo de la base reguladora de una pensión por gran invalidez en ningún momento reconocida ni en la vía administrativa ni en la vía judicial (instancia y suplicación).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchinger, en nombre y representación de D.ª Tamara y la asistencia letrada de D. David Martínez Padilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 734/2017 , interpuesto por D.ª Tamara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 504/2016 seguido a instancia de D.ª Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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