ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:9131A
Número de Recurso3135/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3135/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3135/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 91/2015 seguido a instancia de D. Bernardo contra la Fundación Privada Universidad Abat Oliba CEU, sobre despido, que estimó la excepción de caducidad alegada por la Fundación Privada Universidad Abat Oliba CEU y desestimó la demanda del actor, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de mayo de 2017, número de recurso 1048/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María José Abella Mestanza en nombre y representación de D. Bernardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de mayo de 2017, R. Supl. 1048/2017 , que desestimó el recurso de suplicación del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la excepción de caducidad alegada por la Fundación privada Abat Oliva, y desestimó la demanda del trabajador, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

El 15 de diciembre de 2014 la empresa notificó al actor escrito de pliego de cargos en trámite de audiencia previa, haciéndole saber que se había constatado la comisión de una falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual y que al tratarse de un caso claro que como tal sólo podía ser calificado como muy grave y susceptible de ser sancionada con el despido disciplinario, se concedía al trabajador un plazo de 24 horas para que el trabajador pudiera hacer alegaciones, y que transcurrido dicho plazo, hubiera o no realizado alegaciones, se le notificaría la sanción que en su caso procediera, a cuyo efecto quedaba citado el trabajador en las dependencias de la empresa a las 17,00 horas del 16 de diciembre de 2014. Asimismo se comunicaba al trabajador la suspensión cautelar de empleo, quedando eximido de prestar servicios en tanto se resolviera el trámite de audiencia previa.

A las 17,14 h del 16 de diciembre de 2014 la demandada remitió burofax en el que se notificaba al actor la decisión de imponerle la sanción de despido disciplinario. El burofax no pudo ser entregado por estar el demandante ausente del domicilio, por lo que el servicio de correos dejó aviso el 18 de diciembre de 2014 y el demandante recogió el burofax el 15 de enero de 2015.

El 17 de diciembre de 2014 el actor envió un correo al gerente de la demandada, en vista de que le habían dado de baja del correo corporativo, solicitando que le fuera redirigido el correo de la UAO a su correo personal.

El 28 de enero de 2015 se presentó la papeleta de conciliación, celebrándose dicho acto, sin avenencia, el 24 de febrero.

La sala de suplicación confirma el criterio del juzgador de instancia, que consideró caducada la acción de despido en este caso, tanto si se toma como día inicial del cómputo para el ejercicio de la acción, tanto la fecha en la que la empresa había citado al trabajador para notificarle el despido (16 de diciembre), como la fecha que el servicio de correos dejó aviso para que recogiera el burofax (18 de diciembre). Considera la sentencia que la empresa cumplió con la diligencia necesaria para agotar todas las posibilidades de comunicación, y que la conducta del trabajador era reveladora de una actitud obstruccionista para evitar la recepción de la carta de despido, o por lo menos retrasar su entrega. En cuanto a la afirmación del recurrente de haberse podido acudir a otros medios para intentar la notificación, como el correo electrónico, la sala concluye que es notorio que dicho medio no hace prueba ni del momento de la entrega del documento ni de la persona que lo recibe.

Para la sala de suplicación era evidente la voluntad del trabajador de evitar o retrasar injustificadamente la notificación del despido, pues no acudió a la citación para el 16 de diciembre de 2014, sin justificar dicha ausencia. La sala desestimó por irrelevante la adición que proponía el trabajador justificando que no podía acudir el 16 de diciembre, y menos aún cuando no trató de suplir aquella incomparecencia personándose algún otro día próximo, para interesarse por el resultado del expediente sancionador abierto, cuya resolución podía intuir, habida cuenta que se le había dado de baja en el correo corporativo. No obstante, termina la sala, la empresa decidió remitirle la carta por burofax el mismo día 16 de diciembre y debe estarse a la notificación intentada por dicho medio, al cabo de dos días, el 18 de diciembre de 2014 fecha en que se le dejó aviso; no recogiendo el burofax hasta el 15 de enero de 2015, sin justificar en modo alguno las razones por las que no recogió la referida comunicación.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de recurso en la determinación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido. Cita como sentencia de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de octubre de 2005, R. Supl. 1940/2005 . En dicha sentencia el tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por probadas: los días 10 de octubre y 27 de octubre de 2003 se remiten al domicilio de la trabajadora sendos burofax por los que se le comunica el despido disciplinario y se procede a su despido ad cautelam con fecha 9 de octubre de 2003. Dichos burofaxes no fueron entregados. Con fecha 21 de enero de 2005 se notifica por conducto notarial a la actora carta de despido, siendo presentada la papeleta de conciliación el 9 de febrero siguiente y presentada demanda por despido el 1 de marzo de 2005. Con estos datos la Sala rechaza la caducidad de la acción, razonando al respecto que el dies a quo para el cómputo del meritado plazo ha de situarse en el 21 de enero de 2005, toda vez que no es posible sostener que con anterioridad a la citada fecha hubiera sido notificada la decisión extintiva empresarial.

De la comparación hecha entre la sentencia recurrida y la referencial señalada se desprende que no concurre la pretendida contradicción pues los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de ellas contienen elementos diferenciales relevantes que son tomados en cuenta por las respectivas salas, lo que conduce a considerar ahora que sus fallos no son contradictorios, por más que en ambos se debata la caducidad de la acción de despido vinculada a la notificación de la comunicación extintiva por medio de burofax. En el caso de la sentencia de contraste, la empresa remitió al domicilio de la trabajadora dos burofaxes, el 10 y el 27 de octubre de 2003 , comunicando el despido disciplinario "ad cautelam"; constando asimismo que tales burofaxes no fueron entregados ni siquiera avisados, de donde se dedujo que la actora no había tenido conocimiento de que había sido despedida, no adquiriendo dicho conocimiento hasta que el 21 de enero de 2005 la demandada remitió el 9 de octubre de 2003 por conducto notarial la carta de despido ad cautelam, por lo que es a partir de dicha fecha cuando ha de computar el plazo de caducidad de la acción de despido.

En el caso de la sentencia recurrida al trabajador se le había notificado previamente un pliego de cargos, el 15 de diciembre y se le hacía saber que la falta sólo podía ser calificada como muy grave y susceptible de ser sancionada con el despido disciplinario, concediendo al trabajador un plazo de 24 horas para hacer alegaciones, advirtiéndole que transcurrido dicho plazo, hubiera o no realizado alegaciones, se le notificaría la sanción que en su caso procediera, a cuyo efecto quedaba citado el trabajador en las dependencias de la empresa a las 17,00 horas del 16 de diciembre de 2014 y asimismo se comunicaba la suspensión cautelar de empleo. La empresa remitió un burofax al trabajador el 16 de diciembre en el que se notificaba la sanción de despido disciplinario, y al no poder ser entregado por estar el demandante ausente del domicilio, el servicio de correos dejó aviso el 18 de diciembre y el demandante lo recogió el 15 de enero. Previamente además, el actor había enviado un correo electrónico al gerente de la demandada, en vista de que le habían dado de baja del correo corporativo, solicitando que le fuera redirigido el correo de la UAO a su correo personal. El juzgado de instancia consideró caducada la acción de despido, y la sala confirmó dicho fallo por considerar que la empresa había cumplido con la diligencia necesaria para agotar todas las posibilidades de comunicación, y que la conducta del trabajador era reveladora de una actitud obstruccionista para evitar la recepción de la carta de despido, o por lo menos retrasar su entrega, recordando que el trabajador no había acudido a la citación para el 16 de diciembre de 2014, sin justificar dicha ausencia, y que no había tratado de suplir aquella incomparecencia personándose algún otro día próximo, para interesarse por el resultado del expediente sancionador abierto, cuya resolución podía intuir, habida cuenta que se le había dado de baja en el correo corporativo, circunstancias todas ellas relevantes para la sala y que en absoluto concurren en la de contraste, en la que meramente se valoraba que los burofaxes no habían sido entregados ni avisados, y que la actora no había tenido conocimiento de que había sido despedida, hasta la remisión hecha por conducto notarial.

CUARTO

Por providencia de 29 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de junio solicita la admisión del recurso, por entender que los supuestos de hecho enjuiciados, tanto en lo que afecta al aviso de correos no atendido, como a la posible actitud obstruccionista. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Abella Mestanza, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1048/2017 , interpuesto por D. Bernardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 91/2015 seguido a instancia de D. Bernardo contra la Fundación Privada Universidad Abat Oliba CEU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR