STS 788/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3211
Número de Recurso1521/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución788/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1521/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 788/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

  4. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 19 de julio de 2018.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empresa Cofivacasa, S.A. representada y defendida por el Letrado Sr. García- Perrote Escartín y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación nº 2345/2015 , interpuesto frente al auto dictado el 16 de junio de 2015 resolviendo recurso de reposición frente al auto despachando ejecución de sentencia de fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao (Bizkaia), en los autos nº 30/2015, seguidos a instancia de D. Lorenzo , D. Marino y D. Maximino contra dichos recurrentes, sobre ejecución de sentencia.

    Han comparecido en concepto de recurridos D. Lorenzo , D. Marino y D. Maximino , representados y defendidos por el Letrado Sr. Gil Acasuso.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao (Bizkaia), dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo , D. Marino y D. Maximino , contra auto de fecha 16 de abril de 2015 , que se mantiene en todos sus términos».

Los antecedentes a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por el auto del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia. Solicitada su ejecución, se dictó auto despachando ejecución de fecha 16 de abril de 2015, contra el que se interpuso recurso de reposición, dictándose auto resolviéndolo, el 16 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Lorenzo , Marino y Maximino , contra Auto de fecha 16/04/2015 , que se mantiene en todos sus términos."

2º.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Lorenzo , D. Marino y D. Maximino frente al auto de 16 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social n° 2 de Bilbao , en autos 2345/2015 seguidos contra COFIVACASA, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 16 de abril de 2015 , dictado en los mismos autos, y con revocación del mismo debemos declarar que no se ha cumplimentado la integración en plantilla declarada por la sentencia de 13 de marzo de 2012 (recurso 2535/2011 ) y por tanto declaramos el derecho de los demandantes a la integración en la plantilla de Cofivacasa S.A., con efecto desde el 10 de diciembre de 2010, con los correspondientes derechos económicos y sociales; y manteniendo la antigüedad que ostentaban en Babcock Power España S.A. al momento de la integración y conservando las correspondientes categorías profesionales; y sin límite temporal alguno desde la indicada fecha. Sin imposición de costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina por la empresa Cofivacasa, S.A. y por el Ministerio Fiscal.

El Letrado Sr. García-Perrote Escartín, en representación de la empresa Cofivacasa, S.A., mediante escrito de 14 de abril de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de julio de 2011 y 2 de octubre de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 222 LEC , 24.1 CE , 1.2 y 43 ET .

El Ministerio Fiscal formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: ÚNICO.- Se alega la infracción del art. 18 LOPJ y art. 24.1 LRJS en relación con los arts. 222 y 413 LEC .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2017 se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se debate acerca de los límites de la ejecución de resoluciones judiciales firmes, entremezclándose pronunciamientos ordinarios con otros concursales.

  1. Antecedentes y hechos relevantes.

    Originariamente, los señores Lorenzo , Marino y Maximino son trabajadores de Babcock Power España S.A. y accionan para que se reconozca que ese no es el empleado real. La comprensión de lo acaecido requiere una ordenación de los diversos hitos y resoluciones procesales que han ido surgiendo a lo largo del procedimiento, así como su conexión con otros conexos.

    10 de diciembre de 2010: un grupo de trabajadores, incluyendo los tres reseñados, presenta papeleta de conciliación frente a las empresas Babcock Power España, S.A., Babcock Montajes, S.A. y Babcock Wilcox Española, S.A., así como frente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Consideran que su empleador real no es el que aparece formalmente con tal cualidad y por eso han demandado al resto de entes citados.

    5 de enero de 2011: el referido grupo de accionantes presenta demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao.

    12 de abril de 2011: el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Vizcaya dicta Auto extinguiendo los contratos de trabajo de un importante número de empleados, entre los que aparecen los demandantes. Atendida la situación de la empresa, el auto les reconoce su derecho al percibo de la indemnización de 38 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 12 mensualidades.

    12 de mayo de 2011: el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao (autos nº 6/2011) desestima la pretendida integración de los demandantes en B.Wilcox.

    13 de marzo de 2012: la STSJ País Vasco (rec. 2535/2011 ) estima parcialmente el recurso de suplicación de los tres trabajadores. Reconoce su "derecho a integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española SA (actualmente Cofivacasa), desde el día 10/12/2010, condenando a tal sociedad a estar y pasar por tal pronunciamiento, absolviendo al resto de las empresas codemandadas [...] de la pretensión deducida respecto de ellas [...]". Aunque la empleadora nominativa de los actores era BPE, la sentencia considera que las dos empresas (Babcok Power España y Babcock Wilcox Española) forman un mismo grupo con trascendencia laboral.

    3 de julio de 2012: la STSJ País Vasco 1844/2012 de 3 julio desestima el recurso presentado frente al citado Auto del Juzgado de lo Mercantil.

    2 octubre 2014: la STSJ País Vasco 1750/2014 (rec. 1517/2013 ) estima el recurso interpuesto por los tres trabajadores frente al Auto de 15 abril 2014 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao y declara el derecho de los recurrentes a la ejecución de la sentencia de 13 de marzo de 2012 "en sus propios términos y por tanto a la integración en la plantilla de COFIVACASA con efectos del día 10 de diciembre de 2010". Explica que cuando se dicta el Auto extintivo por el Juzgado de lo Mercantil (12 abril 2011) los trabajadores ya han instado su integración en COFIVACASA (10 diciembre 2010). Por tanto "no puede hablarse de una circunstancia sobrevenida a la integración en plantilla".

    2 diciembre 2014: el Auto de la Sala del TSJ País Vasco de 2 de diciembre 2014 (rec. 1517/2014 ) declara la competencia de la Sala para resolver sobre la ejecución provisional de su sentencia de 2 de octubre de 2014 . Considera que como se trata del primer órgano que ha reconocido el derecho de los trabajadores a su integración en la empresa COFICAVASA, "actúa a estos efectos como órgano de instancia al haberse presentado recurso de casación para la unificación de doctrina".

    4 de febrero de 2015: los trabajadores instan ante el Juzgado de lo Social la ejecución definitiva de la STSJ de 2 octubre 2014 , con su integración en la plantilla de COFIVACASA. La empresa había preparado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la STSJ de 2 de octubre de 2014 , pero posteriormente desiste del mismo.

    18 de febrero de 2015: el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao Acuerda la ejecución definitiva de la citada sentencia convocando a las partes "en orden a ejecutar la obligación de integración en la plantilla".

    16 de abril de 2015: mediante Auto de 16 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao desestima la solicitud de ejecución. Subraya que el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil con fecha 12 de abril de 2011 ya había extinguido los contratos de trabajo y que el mismo es firme. En consecuencia debe entenderse que la referida integración de los trabajadores procede con efectos de 10 de diciembre de 2010 y con ese límite temporal. Dado que Coficavasa remitió comunicación a los trabajadores en enero de 2015, reconociéndoles expresamente como trabajadores de su plantilla desde el 10/12/2010 hasta la fecha de la extinción, hay que tener por cumplimentada la ejecución solicitada.

    16 de junio de 2015: el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao desestima el recurso de reposición interpuesto por los tres trabajadores y confirma el Auto de 16 abril 2015 "en todos sus términos".

  2. Sentencia recurrida.

    1. Disconformes con el criterio del Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao con fecha 16 de junio de 2015 , los demandantes formulan recurso de suplicación, estimado por la STSJ País Vasco 174/2016 de 2 de febrero de 2016 (rec. 2345/2015 ).

      La sentencia invoca el criterio ya asumido por la previa de 24 de noviembre de 2015 (R. 2140/2015 ) dictada sobre el mismo asunto y estima el recurso. También trae a colación el criterio sentado en Pleno no jurisdiccional de 12 enero 2016, acogiendo la doctrina de la STSJ País Vasco 24 noviembre 2015 (rec. 2140/2015 ).

    2. Considera que la ejecución de la sentencia de 13 de marzo de 2012 (rec. 2535/2011 ) no está limitada en su alcance por el Auto del Juzgado de lo Mercantil y que, en consecuencia, la empresa no le ha dado adecuado cumplimiento. Así, revoca el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao el 16 de junio de 2015 y declara que no se ha cumplimentado la integración en plantilla declarada por la referida sentencia de 13 de marzo de 2012 . Reconoce el derecho de los demandantes a la referida integración en Cofivacasa, con efectos desde el 10 de diciembre de 2010 y sin límite temporal alguno.

    3. Explica que la sentencia ejecutoria no establece límite temporal alguno y que el artículo 241.1 LRJS impide dejar sin contenido su condena. Invoca doctrina sentada en la STSJ País Vasco 24 abril 2012 (rec. 920/2012 ):

      El conjunto de datos económicos, laborales, de gestión, de dirección, de actividad, etc., pone de manifiesto que, como es indiscutible, la privatización no culminó y, por tanto, Babcock Wilcox Española S.A. siguió estando presente como empresa real, en absoluto desaparecida ni liquidada. Numerosas sentencias declararon la existencia de grupo empresarial, en el que Babcock Wilcox Española S.A. seguía figurando, conforme puede comprobarse en las que se han enumerado en la adición fáctica propuesta por los recurrentes.

    4. Subraya que la papeleta de conciliación presentada por los demandantes es anterior al Auto del Juzgado de lo Mercantil, por lo que es evidente que el objeto litigioso no desaparece. Invoca también el criterio sentado por la STSJ País Vasco 2 octubre 2014 (rec. 1517/2014 ), en asunto similar, sobre integración en plantilla solicitada antes de que el Juzgado de lo Mercantil dicte su Auto extintivo.

    5. La doctrina del Tribunal Supremo para supuestos de cesión ilegal, salvadas las distancias, también resulta aplicable: que antes de adquirir firmeza la sentencia reconociendo el derecho a la integración en empresa distinta sea despedido por su empleadora no puede impedir que aquélla se ejecute en sus propios términos. Los artículos 410 ss LEC así lo exigen por causa de la litispendencia.

    6. Invoca doctrina constitucional diversa y niega que el supuesto sea análogo al de la STSJ País Vasco 19 julio 2011 (rec. 1567/2011 ), además de reconocer que previamente había resuelto asuntos similares en sentido distinto.

  3. Recurso de la empresa y escritos concordantes.

    1. Con fecha 14 de abril de 2016, representada y asistida por Abogado, COFIVACASA S.A. formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, estructurado en dos motivos.

      Acaba solicitando que casemos y anulemos la sentencia recurrida, declarando que el derecho de los trabajadores a su integración en la plantilla de COFIVACASA quedó cumplimentado con la comunicación efectuada por la empresa a los propios trabajadores con fecha 21 de enero de 2015, reconociéndoles como empleados de su plantilla desde 1 de diciembre de 2010 y hasta la fecha de extinción de sus contratos de trabajo.

    2. El Abogado y representante de los trabajadores, dentro del plazo habilitado al efecto, presenta impugnación al recurso,

      Cuestiona la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas para los dos motivos y aduce a tal fin el tenor de una Providencia dictada por esta Sala Cuarta en asunto similar (rec. 1379/2016).

      Solicita la acumulación de los presentes autos con los recién mencionados, por ser más antiguos, así como su resolución en Sala General.

    3. Con fecha 17 de mayo de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS .

      Considera que el recurso debe ser rechazado puesto que en los dos motivos concurre ausencia de contradicción entre las sentencias opuestas.

  4. Recurso del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 14 de julio de 2016 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 219.3 LRJS .

    Considera que la sentencia recurrida vulnera los artículos 18 LOPJ y 241.1 LRJS . A efectos del artículo 219.3 LRJS explica que el recurso se enmarca en el supuesto conforme al cual "sin existir doctrina unificada en esta materia, la norma cuestionada es de reciente vigencia y no existen aún resoluciones suficientes e idóneas sobre la misma que cumplan los requisitos del artículo 219.1 LRJS ".

    5 . Acumulación de recursos.

    Los trabajadores recurridos han puesto de manifiesto las similitudes del caso actual con el abordado por la STSJ del País Vasco también recurrida ante esta Sala Cuarta (rec. 1379/2016 ) y han solicitado su acumulación.

    El artículo 234 LRJS disciplina la acumulación de recursos y en su primer apartado dispone que "La Sala acordará en resolución motivada y sin ulterior recurso, de oficio o a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. No obstante, podrá dejarse sin efecto la acumulación en todo o en parte si se evidenciaren posteriormente causas que justifiquen su tramitación separada".

    En el presente caso, ninguno de los sucesivos Ponentes que han asumido esa condición ha considerado que debiera proponer a la Sala un Auto acumulando los recursos de referencias. Esta Sala asume ahora tal criterio y, por tanto, opta por deliberar y resolver sobre el recurso 1521/2016, ya que:

    1. Los artículos 220 y siguientes LRJS disciplinan las exigencias de los diversos hitos procesales que han de superarse para que esta Sala pueda dictar sentencia sobre el tema debatido. En particular, el modo en que se articule la exposición de la igualdad entre sentencias contrastadas (art. 219); asimismo, la comparación de supuestos ha de realizarse a partir de la crónica judicial tomada en cuenta por la respectiva sentencia (la recurrida y la de contraste).

    2. Lo anterior comporta la conveniencia de llevar a cabo siempre un examen individualizado de los asuntos que acceden a este tercer grado jurisdiccional a través de la casación unificadora. Por ello, para evitar ulteriores decisiones que aboquen a la tramitación separada, venimos manteniendo un criterio muy restrictivo en orden a acordar acumulaciones de recursos de unificación, como uso de relieve el Auto de 29 junio 2016 (rec. 3635/2015).

    3. No se ha puesto de relieve motivo alguno que evidencie la mejor tutela judicial efectiva que derivaría de la referida acumulación.

    4. En los autos 3635/2015 no aparece formulado recurso por parte del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Vulneración de la cosa juzgada (Motivo 1º del recurso empresarial).

  1. Formulación.

    El primer motivo de recurso denuncia la infracción de los arts. 222 de la LEC y 1.2 y 43 del ET insistiendo en que la relación laboral se había extinguido por Auto firme del Juzgado de lo Mercantil de 12/04/2011 cuando recayó la sentencia que se pretende ejecutar.

    Por esa razón no cabe extender los efectos de la integración más allá de la fecha de extinción de los contratos de trabajo, pues de lo contrario se estaría provocando la contradicción entre dos resoluciones judiciales firmes.

  2. Sentencia de contraste.

    Como referencial aparece la STSJ País Vasco de 19 de julio de 2011 (rec. 1567/2011 ) que ratifica el auto dictado por el Juzgado de lo Social de 14 de marzo de 2011 en el que se declaró cumplimentada la obligación de integrar al actor en la plantilla de Babcock Borsing España SA (BBE) y por finalizada la ejecución.

    En ese caso se había declarado por sentencia firme el derecho del actor a integrarse en la plantilla de BBE, instando la ejecución el 8 de julio de 2010, si bien tenía reconocida la incapacidad permanente total no revisable desde el 14 de julio de 2009.

    La empresa alegó la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la sentencia, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por reconocimiento de la situación de incapacidad total del actor. El Juzgado de lo Social acoge tal petición considerando cumplida la obligación de integrar al actor en la plantilla, al constar que la empresa BBE remitió comunicación al actor en la que le reconoce como trabajador suyo desde el 17/12/1996 hasta la fecha de extinción del contrato el 14/6/2009, por reconocimiento de incapacidad permanente. Sin que a ello obste que las partes discrepen sobre el alcance de la integración en supuestos de declaración de la situación de incapacidad permanente, puesto que nada de ello se resuelve en la sentencia ejecutada.

  3. La contradicción del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 ).

    Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

    4 . Ausencia de contradicción.

    Concurren ciertas similitudes entra las sentencias comparadas. Ambas examinan los efectos que la extinción de los contratos debe tener en la pretensión ejecutiva.

    Pero lo cierto es que son muy distintas las causas de las extinciones contractuales. En el supuesto de autos la relación se extingue por auto del Juzgado de lo Mercantil y en el de contraste por reconocimiento de la situación de incapacidad permanente no revisable del actor. No cabe considerar hechos sustancialmente iguales la imposibilidad subjetiva de la propia persona cuyo derecho a la permanencia en la empresa se cuestiona y el caso ahora resuelto, derivado de la interacción de las resoluciones judiciales reseñadas en nuestro Fundamento Primero.

    Como venimos advirtiendo reiteradamente, para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferentes. Es preciso por consiguiente que las mismas irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi de las sentencias. Solo si se admitiera la posibilidad de abordar discrepancias abstractas podríamos prescindir de este óbice, pero ya hemos recordado que no es esa la construcción de la LRJS.

    5 . Fracaso del motivo.

    A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, no podemos examinar el primero de los motivos del recurso por ausencia de contradicción.

    Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

TERCERO

Ejecución ultra vires (Motivo 2º del recurso empresarial).

1 . Formulación.

En el segundo motivo se alega infracción de los arts. 18.2 LOPJ , 24.1 CE 241.1 LRJS y 218 LEC por haberse extendido la ejecución de la sentencia más allá de sus propios términos.

  1. Sentencia referencial.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de octubre de 2014 (R. 1517/2014 ): Estima el recurso interpuesto por los trabajadores frente al auto del juzgado dictado en ejecución de sentencia y que declara su derecho a que la sentencia de 13 de marzo de 2012 sea ejecutada en sus propios términos y, por tanto, a la integración en la plantilla de Cofivacasa con efectos del día 10 de diciembre de 2010, sin imposición de costas.

La Sala considera que los actores tenían legitimación para solicitar la integración en la plantilla de Cofivacasa a pesar de haberse dictado el 12 de abril de 2011 auto de extinción de sus contratos por el Juzgado de lo Mercantil. Y ello porque la sentencia ejecutada les reconoce el derecho con efectos de 10 de diciembre de 2010, esto es, antes de ser extinguida la relación por el citado auto de 12 de abril de 2011.

3 . Ausencia de contradicción.

La falta de contradicción en este caso resulta también inesquivable. En la referencial no se debaten las cuestiones planteadas por la recurrente en el presente motivo de recurso, referidas a la extralimitación de la ejecución en relación con el contenido del título ejecutivo.

Además, la sentencia referencial (donde se omite la redacción concreta del suplico del escrito instando la ejecución), no puede utilizarse como término de comparación cuando la cuestión litigiosa planteada estriba, precisamente, en determinar si las resoluciones recaídas en ejecución de sentencia se acomodan o no a la pretensión ejecutiva.

Por si fuera poco, las resoluciones comparadas no contienen pronunciamientos contrapuestos, dado que en ambos casos se accede a lo solicitado por la parte ejecutante en relación a su derecho a integrarse en la plantilla de Cofivacasa.

4 . Fracaso del motivo.

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, no podemos examinar el primero de los motivos del recurso por ausencia de contradicción.

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

CUARTO

Recurso del Ministerio Fiscal.

1 . Formulación.

El Ministerio Fiscal justifica su intervención en el entendimiento de que la sentencia impugnada realiza una interpretación errónea de los arts. 18.2 LOPJ y 241.1 LRJS sobre ejecución de las resoluciones, al haberse excedido dicha sentencia en la ejecución "extendiendo indefinidamente los efectos del derecho que se reconocía en la sentencia a ejecutar", así como de los arts. 222 y 413 LEC en la medida en que la sentencia objeto del recurso obvia lo resuelto en el auto del Juzgado de lo Mercantil de 12 de abril de 2011 que es firme y que declaró extinguidas, entre otras, las relaciones laborales de los ejecutantes.

El argumento del Ministerio Fiscal es muy sencillo y coincide plenamente con el planteado por la empresa recurrente y con el mantenido por el voto particular de la sentencia impugnada. Entiende que el Auto del Juzgado de lo Mercantil de abril de 2011 extinguió los contratos de trabajo de 366 trabajadores, entre ellos los actores ejecutantes. Derivadamente, no existe base legal para declarar el derecho al ingreso "sin límite temporal alguno", ya que es imposible que por resolución judicial posterior pueda resucitarse una relación laboral extinguida.

Pide, en consecuencia, que la sentencia sea casada y anulada y se establezca que la fecha de integración es del 10 de diciembre de 2010 hasta el 12 de abril de 2011, fecha de extinción de la relación laboral.

  1. El motivo de recurso interpuesto.

    1. El artículo 219.3 LRJS permite que el Ministerio Fiscal interponga recurso de casación para la unificación de doctrina con un régimen específico.

      Del texto del precepto se desprende que el recurso de casación unificadora está diseñado para ser planteado por el Ministerio Fiscal exclusivamente en tres supuestos: a) cuando no exista doctrina unificada pese a la existencia de sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia; b) cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina; o c) cuando tal doctrina sea inexistente porque todavía no ha podido suscitarse la contradicción debido a juventud de la norma a interpretar.

      A los efectos del ahora afrontado, interesa recordar los términos en que la Ley contempla el supuesto ahora activado:

      Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo .

    2. De este modo, para que podamos abordar la cuestión suscitada por el Ministerio Público es necesario que las normas decisoras del asunto cuenten con menos de cinco años de vigencia al haberse iniciado el procedimiento en lo que la norma identifica como " primera instancia ". Con independencia de su mayor o menor exactitud, la locución legal quiere permitir que, a instancia del Fiscal, sentemos doctrinas respecto de leyes novedosas sin necesidad de que concurran los presupuestos comunes de la unificación de doctrina ( art. 219.1 LRJS ).

      El legislador ha evitado dejar abierto el alcance de lo que son leyes "de reciente vigencia o aplicación". Por el contrario, ha fijado un límite bastante preciso: "menos de cinco años", así como un día de referencia para medir ese plazo: "el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia".

    3. El carácter de "normas cuestionadas", sin embargo, no deriva tanto de lo expuesto por los demandantes (quienes incluso han podido accionar sin necesidad de fundamentación jurídica expresa, según el art. 80.1 LRJS ) cuanto de lo que sentencien " los tribunales del orden social ".

    4. La Ley añade un segundo requisito a fin de que la Fiscalía quede legitimada para interponer el recurso sin necesidad de sujetarse a las exigencias de la contradicción: que " no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas ". Se trata de una exigencia que no podemos desconocer, dado su carácter inequívoco. En el presente caso, tanto la sentencia recurrida cuanto el recurso de la empresa y la impugnación al mismo han invocado diversas sentencias (la mayoría de esta Sala Cuarta) en apoyo de sus pretensiones. Quiere decirse que, en su caso, también habremos de controlar la concurrencia de esta segunda exigencia.

      3 . Modernidad de las normas cuya infracción se denuncia.

    5. El recurso del Ministerio Fiscal, estructurado de manera clara y razonada, expone que debemos valorar si la sentencia recurrida vulnera los artículos 18 LOPJ y 241.1 LRJS respecto de la ejecución de sentencia que reintegra en sus puestos a los trabajadores.

    6. Recordemos que las normas "cuestionadas" han de estar en vigor menos de cinco años a contar desde el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia.

      En el Fundamento Primero hemos expuesto la sucesión de hitos procesales que arranca el 10 de diciembre de 2010 (presentación de la papeleta de conciliación). Puesto que se está ante problema sobre ejecución de sentencia, podría interpretarse que debemos estar a la fecha en que se insta la ejecución ante el Juzgado de lo Social (4 de febrero de 2015).

      No cabe duda de que la interpretación más favorable pro recurso conduce a preferir la fecha primera, puesto que en ella la vigencia inferior a cinco años es más fácil de cumplir que en la segunda. Esto, sin perjuicio de cuanto luego diremos acerca de la irrupción sobrevenida de la LRJS.

    7. El artículo 18 LOPJ consta de tres apartados y posee la siguiente redacción:

  2. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.

  3. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización.

  4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey.

    Sin duda, se trata de precepto relevante para la decisión del asunto que examinamos. Ahora bien, desde que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se aprobó no ha sido objeto de modificación.

    La Disposición Final de la Ley (actual Final Segunda, tras la renumeración llevada a cabo por la LO 4/2013) prescribe su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. El día 2 de julio de 1985 es la fecha de la publicación que ahora interesa recordar a efectos de poner de relieve la imposibilidad de considerar que estemos ante un precepto de reciente vigencia o aplicación.

    1. El artículo 241 LRJS , ubicado entre los que disciplinan la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, se rubrica como "tutela ejecutiva". El recurso del Ministerio Fiscal considera que la sentencia recurrida interpreta de modo erróneo el contenido de su apartado 1, que es el siguiente:

      La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

      La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a su Disposición Final séptima , entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE. El 11 de octubre de 2011 es cuando tuvo lugar la inserción en el periódico oficial.

      De este modo, la norma ni siquiera estaba en vigor cuando se presenta la papeleta de conciliación que desencadena el conjunto de actuaciones ahora examinadas (diciembre de 2010). Y cuando se insta la ejecución ante el Juzgado (febrero de 2015), desde luego, no han transcurrido cinco años.

    2. No es dudoso que desde el momento en que la LRJS comienza a desplegar sus efectos (diciembre de 2011) se proyectan sobre el caso sus reglas sobre ejecución. Así lo precisa su Disposición Transitoria Tercera :

      La presente Ley será de aplicación a la ejecución de las sentencias y demás títulos que lleven aparejada ejecución, incluidas las que se encuentren en trámite, siendo válidas las actuaciones, incluidas las medidas cautelares, realizadas al amparo de la legislación anterior.

    3. Lo anterior, por tanto, permite entender cumplida la trascendental exigencia del artículo 219.3 LRJS si examinamos la vigencia de una de las normas cuestionadas.

      Sin embargo, no creemos que esa constatación formal baste para entender satisfecha la exigencia de modernidad normativa que el legislador describe a fin de que la Fiscalía pueda interponer el recurso por la vía del artículo 219.3 LRJS . Dicho abiertamente: cuando una norma es replicada en sus propios términos por un nuevo cuerpo (recordemos, por ejemplo, los textos refundidos sobre ET, EBEP, LGSS o LE) no cabe reabrir el plazo quinquenal de referencia.

      El problema está directamente emparentado con lo que sucede al hilo del recurso de casación unificadora por contradicción entre sentencias cuando se discute sobre el alcance de una norma (paradigmáticamente, un convenio colectivo): tenemos dicho en numerosas ocasiones que la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, pero sí cuando, en tales casos, quede acreditada la plena identidad de las regulaciones [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    4. Viene lo anterior a cuento porque antes de que entrase en vigor la Ley 36/2011 (LRJS) venía aplícándose la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL/1995). Su Libro IV regulaba la ejecución de sentencias y el artículo 239.1 contenía la siguiente redacción:

      La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.

      Como se observa, tanto la LPL/1995 cuanto la LRJS contienen un previsión similar. El único cambio apreciable radica en abandonar la alusión a la sentencia e introducir el concepto más exacto de "título". Nada que podamos identificar con una novedad normativa, máxime cuando aquí se trata de ejecutar una sentencia (como decía la LPL y, desde luego, contempla la LRJS dentro de su nueva terminología).

    5. Es cierto que en alguna ocasión hemos mantenido una postura más flexible acerca del modo en que deba interpretarse la modernidad de las normas cuya interpretación cuestiona el Ministerio Fiscal al amparo del art. 219.3 LRJS .

      Así, por ejemplo, las SSTS de 3 octubre 2016 (rec. 2222/2015 ), 4 octubre 2016 (rec. 2323/2015 ) o 26 septiembre 2017 (rec. 4122/2015 ) admiten la viabilidad del recurso porque "a nivel de casación unificadora, no se ha suscitado nunca con anterioridad la cuestión ahora planteada. De forma que, no solo no existe doctrina relativa al texto anterior, sino que tampoco la hay en relación al nuevo texto legal, cuya fecha de entrada en vigor permite incluirlo en el supuesto tercero del art. 219.3 LRJS antes indicado."

    6. Esa apertura flexible, sin embargo, resulta inadecuada en el presente caso. Muchas veces se ha discutido ya ante esta Sala sobre el alcance o los términos en que debe llevarse a cabo la ejecución de sentencias en sus propios términos. De hecho, la sentencia recurrida se basa en la doctrina sentada por esta Sala Cuarta.

  5. Desestimación del recurso.

    A la vista de lo expuesto no podemos examinar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, puesto que quiebra uno de los presupuestos legalmente exigidos para que así suceda. Por lo tanto, debiera haberse inadmitido ( art. 225.3 LRJS ).

    Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

QUINTO

Resolución.

De conformidad con cuanto antecede, debemos desestimar los recursos de casación interpuestos tanto por la empresa cuanto por el Ministerio Fiscal, con las consecuencias legalmente previstas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empresa Cofivacasa, S.A. representada y defendida por el Letrado Sr. García-Perrote Escartín.

2) Imponer a la citada mercantil las costas causadas por su recurso.

3) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal.

4) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación nº 2345/2015 , interpuesto frente al auto dictado el 16 de junio de 2015 resolviendo recurso de reposición frente al auto despachando ejecución de sentencia de fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao (Bizkaia), en los autos nº 30/2015, seguidos a instancia de D. Lorenzo , D. Marino y D. Maximino contra dichos recurrentes, sobre ejecución de sentencia.

5) Ordenar que las consignaciones y depósitos que se hayan podido efectuar se destinen al fin legalmente previsto.

6) Acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso por parte de Cofivacasa S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

5 sentencias
  • STS 686/2022, 21 de Julio de 2022
    • España
    • 21 Julio 2022
    ...el Ministerio Fiscal interponga recurso de casación para la unificación de doctrina con un régimen específico. La sentencia del TS de 19 de julio de 2018, recurso 1521/2016, explicó que, para que podamos abordar la cuestión suscitada por el Ministerio Fiscal, es necesario que las normas dec......
  • STS 911/2022, 15 de Noviembre de 2022
    • España
    • 15 Noviembre 2022
    ...de esta forma ante "una legitimación excepcional que se vincula, estrictamente, a los supuestos que allí se prevén ( STS 788/2018, 19 de julio de 2018, rcud 1521/2016)". Sujetándonos a la dicción literal del precepto, señalamos que son tres los supuestos en los que cabe la activación por el......
  • STS 748/2019, 4 de Noviembre de 2019
    • España
    • 4 Noviembre 2019
    ...de la obligación de readmitir. Formaliza el recurso el Ministerio Fiscal. Defectos en la formalización del recurso. Reitera doctrina STS/IV de 19/07/2018 (rcud. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FALLO UNIFICACIÓN DOCTR......
  • STS 317/2022, 6 de Abril de 2022
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...doctrina sea inexistente porque todavía no ha podido suscitarse la contradicción debido a juventud de la norma a interpretar. La STS 788/2018 de 19 julio (rcud. 1521/2016) desentrañó el alcance de la tercera hipótesis, subrayando que para que podamos abordar la cuestión suscitada por el Min......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 26, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...de la obligación de readmitir. Formaliza el recurso el Ministerio Fiscal. Defectos en la formalización del recurso. Reitera doctrina STS/IV de 19/07/2018 (rcud. 1521/2016) STS 3757/2019 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS/ RCUD STS UD 04/11/2019 (Rec. 2242/2017) URESTE GARCIA Falta de competencia funci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR