STS 748/2019, 4 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución748/2019
Fecha04 Noviembre 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2242/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 748/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 698/2017, interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016, aclarado por el de fecha 26 de julio de 2016, dictados por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 376/2006, seguidos a instancias de Felicidad, Vicente, Virgilio, Gracia, Jose Augusto, Severiano, Carlos Alberto, Luis Carlos, Luis Francisco, Jesus Miguel, Juan Ignacio, Juan Pedro, Ángel Jesús, Abelardo, Adrian, Alejo, Amadeo, Andrés, Evelio, Fausto, Baltasar, Belarmino, Borja, Florentino, Gaspar, Celestino, Cesareo, Teodulfo, Cristobal, Domingo, Efrain, Arturo, Segismundo, Aurelio, Rodolfo, Heraclio, Luciano, Marisa, Jeronimo, Custodia, Estela, Julieta, Maximo, Nazario, Blas, Reyes, Carlos José, Salvadora, María Virtudes, Alfonso, Juan Alberto, Casimiro, Dionisio, Covadonga, Elias, Emiliano, Estrella, Francisca, Ezequiel, Gabriel, Juan, Eloy, Leopoldo, Imanol, Mario, Fermín, Humberto, Isidoro, Héctor, Ismael, Narciso, Octavio, Landelino, Eulogio, Joaquín, Porfirio, Geronimo, Maximino, Luis, Rubén, Doroteo, Sergio, Julio, Valeriano, Adoracion, Angustia, Jose Pedro, Cosme, Carlos María, Pedro, Luis Manuel, Roberto, Agapito, Jesús Ángel, Carmela, Coro, Carlos Manuel, Salvador, Alejandro, Pablo, Ambrosio, Marco Antonio, Teodoro, Anibal, Irene, Vidal, Cecilio, Norberto, Juliana, Basilio, Carlos Ramón, Bruno, Conrado, Eutimio, Dimas, Visitacion, Adela, Leoncio, Gerardo, Mateo, Gustavo, Miguel y Ernesto frente a Babcock Power España, S.A., Babcock Wilcox Española-Cofivacasa, Babcock Montajes S.A. y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales Sepi sobre reclamación de cantidad.

    Han comparecido en concepto de recurridos la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; Dª. Felicidad y los demás trabajadores ejecutantes (a excepción de dos de ellos) representados y asistidos por el letrado D. Luis Carlos Gil Acasuso; los trabajadores D. Gustavo y D. Ismael representados por la procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistidos por el letrado D. José Félix Fernández López; y Cofivacasa, S.A. representada y asistida por el letrado D. Ignacio García-Perrote Escartín.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en las actuaciones, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, se dictó sentencia en los autos nº 376/2006, que fue recurrida en suplicación. El TSJ del País Vasco con fecha 20 de marzo de 2012 dictó sentencia en el rec. 589/2012, siendo aclarada por auto de fecha 3 de abril de 2012, que estimaba en parte el recurso de suplicación interpuesto, y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada solamente en cuanto a que desestimaba la demanda en relación a Babcock Wilcox Española, S.A. Por los demandantes se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, y esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictó auto de inadmisión de fecha 25 de marzo de 2015, rcud. 1270/2012.

Los demandantes ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao instaron ejecución, dictando auto con fecha 23 de septiembre de 2015, en cuya parte dispositiva consta: "Se declara que no procede despachar la ejecución solicitada"

Por la representación procesal de los demandantes Marisa y otros, se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución. El Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó auto en fecha 18 de febrero de 2016, en el que consta la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMO el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de los demandantes Marisa y otros contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, resolución que se revoca, y, en su lugar, se acuerda despachar la ejecución de sentencia firme de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 20 de marzo de 2012 (aclarada por auto de 3 de abril de 2012), y se requiere a COFIVACASA, S.A. en los siguientes términos:

- A la integración de los demandantes en la plantilla de Cofivacasa, S.A., con efecto desde la fecha de presentación de la demanda rectora de este proceso, con los correspondientes derechos económicos y sociales; y manteniendo la antigüedad que ostentaban en Babcock Power España, S.A. al momento de la integración y conservando las correspondientes categorías profesionales; y sin límite temporal alguno desde la indicada fecha.

- A abonar a los demandantes los salarios dejados de percibir conforme a su respectiva categoría profesional desde la referida fecha de presentación de la demanda hasta que la integración se produzca.

- Si Cofivacasa, S.A. no procediera a la integración de los demandantes en su plantilla, habrá de entenderse producida la extinción de las relaciones laborales, con derecho de los trabajadores al percibo de las indemnizaciones propias del despido improcedente, calculadas conforme al salario que debieran percibir en aquella empresa y la antigüedad que ostentaban en Babcock Power España, S.A.

Contra esta resolución no cabe ningún recurso"

Con fecha 26 de julio de 2016, se dictó auto de aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Procede la aclaración del auto de fecha 18 de febrero de 2016, en el sentido siguiente:

1) Se suprime el párrafo final de la parte dispositiva de dicho auto, donde se establece que "Si Cofivacasa, S.A. no procediera a la integración de los demandantes en su plantilla, habrá de entenderse producida la extinción de las relaciones laborales, con derecho de los trabajadores al percibo de las indemnizaciones propias del despido improcedente, calculadas conforme al salario que debieran percibir en aquella empresa y la antigüedad que ostentaban en Babcock Power España, S.A."

2) Del encabezamiento, se suprime la mención como partes del procedimiento, al no ostentar ya la condición de demandantes, a Celestino, María Virtudes, Elias, Juliana, Bruno y Conrado.

3) Se modifica y corrige el fundamento de derecho segundo y la parte dispositiva "in fine" del auto referido, y, en su lugar, se señala que contra dicha resolución cabe interponer recurso de suplicación."

SEGUNDO

Contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016, aclarado por el de 26 de julio de 2016, la representación letrada de Cofivacasa, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Cofivasa, S.A. contra el auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, aclarado por el de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, dictados por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en la ejecutoria de la sentencia que puso fin al procedimiento 376/2006, sentencia de esta Tribunal y Sala de fecha 20 de marzo de 2012 (recurso 589/2012), siendo también partes , como demandantes, Felicidad, Vicente, Virgilio, Gracia, Jose Augusto, Severiano, Carlos Alberto, Luis Carlos, Luis Francisco, Jesus Miguel, Juan Ignacio, Juan Pedro, Ángel Jesús, Abelardo, Adrian, Alejo, Amadeo, Andrés, Evelio, Fausto, Baltasar, Belarmino, Borja, Florentino, Gaspar, Celestino, Cesareo, Teodulfo, Cristobal, Domingo, Efrain, Arturo, MIGUEL ANGEL GOMEZ UZABAL, Aurelio, Rodolfo, Heraclio, Luciano, Marisa, Jeronimo, Custodia, Estela, Julieta, Maximo, Nazario, Blas, Reyes, Carlos José, Salvadora, María Virtudes, Alfonso , Juan Alberto, Casimiro, Dionisio, Covadonga, Elias, Emiliano, Estrella, Francisca, Ezequiel, Gabriel, Juan, Eloy, Leopoldo, Imanol, Mario, Fermín, Humberto, Isidoro, Héctor, Ismael, Narciso, Octavio, Landelino, Eulogio, Joaquín, Porfirio, Geronimo, Maximino, Luis, Rubén, Doroteo, Sergio, Julio, Valeriano, Adoracion, Angustia, Jose Pedro, Cosme, Carlos María, Pedro, Luis Manuel, Roberto, Agapito, Jesús Ángel, Carmela, Coro, Carlos Manuel, Salvador, Alejandro, Pablo, Ambrosio, Marco Antonio, Teodoro, Anibal, Irene, Vidal, Cecilio, Norberto, Juliana, Basilio, Carlos Ramón, Bruno, Conrado, Eutimio, Dimas, Visitacion, Adela, Leoncio, Gerardo, Mateo, Gustavo, Miguel y Ernesto y como demandados BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A., BABCOCK MONTAJES S.A. y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES SEPI. En su consecuencia, confirmamos la misma. Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar doscientos euros en concepto de honorarios del letrado señor don José Félix Fernández López y otros doscientos euros en concepto de honorarios del letrado señor don Luis Carlos Gil Acasuso. Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario para recurrir que hizo la recurrente."

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Ministerio Fiscal interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito al amparo del art. 219.3 LRJS.

CUARTO

Se admitió a trámite el recurso, y dado traslado a las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado se adhirió al recurso planteado por el Ministerio Fiscal, y los letrados D. Luis Carlos Gil Acasuso y D. José Félix Fernández López en nombre de sus respectivas representaciones presentaron escritos impugnando el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si la sentencia impugnada se ha excedido en la ejecución al declarar el derecho de los trabajadores al ingreso en Cofivacasa, sin límite temporal alguno y, en consecuencia, si la ejecución se realiza o no más allá de sus propios términos.

  1. - Los trabajadores obtuvieron sentencia del TSJ País Vasco de 20/03/2012 que reconocía su "derecho a integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española SA (BWE, actualmente Cofivacasa), a la fecha de presentación de la demanda rectora de este proceso y sin perjuicio de tener en cuenta la extinción sobrevenida del contrato de trabajo posteriormente, condenando a tal sociedad a estar y pasar por tal pronunciamiento, absolviendo al resto de las empresas codemandadas [...] de la pretensión deducida respecto de ellas [...]".

  2. - Los trabajadores pidieron la ejecución de dicha resolución y por auto de 18/02/2016 --aclarado por auto de 26/07/2016-- se acordó la ejecución de la meritada resolución en los siguientes términos: a) se requiere a Cofivacasa SA a la integración de los demandantes en su plantilla, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, con los correspondientes derechos económicos y sociales; y manteniendo la antigüedad que ostentan en Babcok Power España, SA al momento de la integración y conservando las correspondientes categorías profesionales y sin límite temporal alguno desde la indicada fecha; b) a abonar a los demandantes los salarios dejados de percibir conforme a su respectiva categoría profesional desde la referida fecha de presentación de la demanda hasta que la integración se produzca; c) Si la ejecutada no procediera a la integración de los demandantes en su plantilla, habrá de entenderse producida la extinción de las relaciones laborales, con derecho de los trabajadores al percibo de las indemnizaciones propias del despido improcedente, calculado conforme al salario que debieran percibir en aquella empresa y la antigüedad que ostentaban en Bobcok Power España, SA.

  3. - Frente a dicha resolución recurrió Cofivacasa SA en suplicación y la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 11 de abril de 2017 (rec. 698/2017), desestima el recurso razonando que, de acuerdo con lo resuelto en sentencias previas de la propia Sala de 02/10/2014 (R. 1517/14) --firme-- y de 24/11/2015 (R. 2140/2015, y 02/02/2016 (R. 2345/15) dictadas sobre el mismo asunto, si bien no procede aplicar el efecto de la cosa juzgada respecto de la primera de las citadas resoluciones, sí que procede en cambio aplicar el efecto positivo, siendo el mismo de aplicación al caso de autos, procediendo en consecuencia a confirmar el fallo combatido.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, el Ministerio Fiscal formula recurso de casación para la unificación de doctrina, haciendo uso de la legitimación extraordinaria que le otorga el art. 219.3 LRJS, en el cumplimiento de su función de defensa de la legalidad, inicialmente como señala en el escrito en que manifiesta su propósito de formalizar recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 27/04/2017 -en el apartado "requisitos procesales"- y en el escrito de formalización del recurso de fecha 13/07/2017, sobre la base de que "sin existir doctrina unificada en esta materia, la norma cuestionada es de reciente vigencia y no existen aún resoluciones suficientes e idóneas sobre la misma que cumplan los requisitos del apartado 1 del citado artículo", reservándose Cofivacasa la posibilidad de interesar la alteración de la situación jurídica particular resultante de la sentencia recurrida en escrito de 08/05/2017.

Posteriormente, en escrito de fecha 11/10/2018, por el Ministerio Fiscal, alegando error de transcripción, se interesa que se suprima del escrito de recurso, "todo el contenido de lo REQUISITOS PROCESALES en los cuatro apartados de su contenido", a lo cual accede la Sala dejando sin efecto el total contenido de los requisitos procesales del escrito de formalización del recurso.

El Ministerio Fiscal justifica su recurso en el entendimiento de que la sentencia impugnada realiza una interpretación errónea de los arts. 18.2 LOPJ y 241.1 LRJS sobre ejecución de las resoluciones, al haberse excedido dicha sentencia en la ejecución "extendiendo indefinidamente los efectos del derecho que se reconocía en la sentencia a ejecutar", así como de los arts. 222 y 413 LEC en la medida en que la sentencia objeto del recurso obvia lo resuelto en el auto del Juzgado de lo mercantil de 12/04/2011 que es firme y que declaró extinguidas, entre otras, las relaciones laborales de los ejecutantes.

El argumento del Ministerio Fiscal parte de la base de que el auto del Juzgado de lo mercantil de 12 de abril de 2011 extinguió los contratos de trabajo de 366 trabajadores, entre ellos los actores ejecutantes, y considera que por ello no existe base legal para declarar el derecho al ingreso "sin límite temporal alguno", ya que no cabe que por resolución judicial posterior pueda resucitarse una relación laboral que ya se había extinguido.

Pide, en consecuencia, que la sentencia sea casada y anulada y se establezca que la fecha de integración es del 10/12/2010 hasta el 12/04/2011, fecha de extinción de la relación laboral.

Asimismo y en concreta alusión al escrito que presenta Cofivacasa SA, con la finalidad de que sus alegaciones y pretensiones sean asumidas por el Ministerio Público, no se opone al recurso.

  1. - Por la representación letrada de la empresa Cofivacasa SA, se manifiesta su intención de no preparar ni interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida, en aras a la economía y agilidad procesal, sin perjuicio de que a la vista del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, se solicite que se altere la situación jurídica particular resultante de la sentencia recurrida.

  2. - Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), se manifiesta su adhesión al recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

  3. - Por el letrado D. Luis-Carlos Gil Acasuso, en representación de los trabajadores ejecutantes -a excepción de dos de ellos-; y por el letrado D. José Félix Fernández López formulan impugnación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida, al igual que lo fueron los recursos de casación para la unificación de doctrina 1379/2016 resuelto por auto de esta Sala IV/TS de 6 de noviembre de 2018 y 1521/2016 resuelto por sentencia de 19 de julio de 2018, señalando que en los mismos concurren idénticas circunstancias referidos a otros trabajadores de la misma empresa.

TERCERO

1.- Por el Ministerio Fiscal se articula un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia la infracción del art. 18 de la LOPJ y art. 24.1 de la LRJS, en relación con los arts. 222 y 413 de la LEC.

En la sentencia recurrida constan como significativos los siguientes datos, que resultan del relato de hechos probados de la misma:

A.- El 20/03/2012 se dictó sentencia (rec. 589/2012) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado en nombre de Felicidad (...) contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en el proceso 376/2006 seguido ante este Juzgado en el que son también partes Babcock Power España, S.A., Babcock Wilcox Española, S.A. y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

En su consecuencia, revocamos parcialmente tal sentencia, solamente en cuanto a que desestima la demanda en relación a Babcock Wilkox Española, S.A. pues en cuanto a este último pronunciamiento, entendemos que, en su lugar, debemos estimar parcialmente la demanda frente a tal demandada, declaramos el derecho de los demandantes a integrarse en la plantilla de tal sociedad a la fecha de presentación de la demanda rectora de este proceso y sin perjuicio de tener en cuenta la extinción sobrevenida del contrato de trabajo posteriormente, en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, condenando a tal sociedad a estar y pasar por tal pronunciamiento y manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida...».

En fecha 3/04/2000, se dictó auto aclaratorio a la referida sentencia en los términos que se señala en el relato de hechos probados.

B.- Por los demandantes se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, que fue inadmitido por Auto del TS/IV de 25/03/2015 (rec. 1270/2012)

C.-Por los demandantes en aquel proceso instaron ejecución de la sentencia referida de 20/03/2012 y auto aclaratorio de la misma, petición que fue desestimada por auto del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao de 23/09/2015; y finalmente formulada reposición contra el mismo, y las pertinentes aclaraciones, se acordó la ejecución de la sentencia referida, que en su parte dispositiva acordaba:

"-A la integración de los demandantes en la plantilla de Cofivacasa, S.A. con efecto desde la fecha de presentación de la demanda rectora de este proceso, con los correspondientes derechos económicos y sociales; y manteniendo la antigüedad que ostentaban en Babcock Power España, S.A. al momento de la integración y conservando las correspondientes categorías profesionales y sin límite temporal alguno desde la indicada fecha.

-A abonar a los demandantes los salarios dejados de percibir conforme a su respectiva categoría profesional desde la referida fecha de presentación de la demanda hasta que la integración se produzca".

  1. - Partiendo de tales circunstancias fácticas y de su iter, cabe considerar que efectivamente, como señalan los recurridos, por parte del Ministerio Fiscal se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el RCUD 1521/2016 que concluyó en sentencia de 19 de julio de 2018, en la que se desestimaban los recursos formulados, por la empresa al apreciar falta de contradicción en los dos motivos de recurso formulados; y asimismo desestimaba el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal por quiebra de uno de los presupuestos exigidos para la viabilidad del mismo.

Señala la Sala en la referida sentencia, y en relación con el recurso formulado por el Ministerio Fiscal lo siguiente (las negritas corresponden a dicha sentencia):

1.- Formulación.

El Ministerio Fiscal justifica su intervención en el entendimiento de que la sentencia impugnada realiza una interpretación errónea de los arts. 18.2 LOPJ y 241.1 LRJS sobre ejecución de las resoluciones, al haberse excedido dicha sentencia en la ejecución "extendiendo indefinidamente los efectos del derecho que se reconocía en la sentencia a ejecutar", así como de los arts. 222 y 413 LEC en la medida en que la sentencia objeto del recurso obvia lo resuelto en el auto del Juzgado de lo Mercantil de 12 de abril de 2011 que es firme y que declaró extinguidas, entre otras, las relaciones laborales de los ejecutantes.

El argumento del Ministerio Fiscal es muy sencillo y coincide plenamente con el planteado por la empresa recurrente y con el mantenido por el voto particular de la sentencia impugnada. Entiende que el Auto del Juzgado de lo Mercantil de abril de 2011 extinguió los contratos de trabajo de 366 trabajadores, entre ellos los actores ejecutantes. Derivadamente, no existe base legal para declarar el derecho al ingreso "sin límite temporal alguno", ya que es imposible que por resolución judicial posterior pueda resucitarse una relación laboral extinguida.

Pide, en consecuencia, que la sentencia sea casada y anulada y se establezca que la fecha de integración es del 10 de diciembre de 2010 hasta el 12 de abril de 2011, fecha de extinción de la relación laboral.

2.El motivo de recurso interpuesto.

A) El artículo 219.3 LRJS permite que el Ministerio Fiscal interponga recurso de casación para la unificación de doctrina con un régimen específico.

Del texto del precepto se desprende que el recurso de casación unificadora está diseñado para ser planteado por el Ministerio Fiscal exclusivamente en tres supuestos: a) cuando no exista doctrina unificada pese a la existencia de sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia; b) cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina; o c) cuando tal doctrina sea inexistente porque todavía no ha podido suscitarse la contradicción debido a juventud de la norma a interpretar.

A los efectos del ahora afrontado, interesa recordar los términos en que la Ley contempla el supuesto ahora activado:

Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

B) De este modo, para que podamos abordar la cuestión suscitada por el Ministerio Público es necesario que las normas decisoras del asunto cuenten con menos de cinco años de vigencia al haberse iniciado el procedimiento en lo que la norma identifica como " primera instancia". Con independencia de su mayor o menor exactitud, la locución legal quiere permitir que, a instancia del Fiscal, sentemos doctrinas respecto de leyes novedosas sin necesidad de que concurran los presupuestos comunes de la unificación de doctrina ( art. 219.1 LRJS).

El legislador ha evitado dejar abierto el alcance de lo que son leyes "de reciente vigencia o aplicación". Por el contrario, ha fijado un límite bastante preciso: "menos de cinco años", así como un día de referencia para medir ese plazo: "el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia".

C) El carácter de "normas cuestionadas", sin embargo, no deriva tanto de lo expuesto por los demandantes (quienes incluso han podido accionar sin necesidad de fundamentación jurídica expresa, según el art. 80.1 LRJS) cuanto de lo que sentencien " los tribunales del orden social".

D) La Ley añade un segundo requisito a fin de que la Fiscalía quede legitimada para interponer el recurso sin necesidad de sujetarse a las exigencias de la contradicción: que " no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas". Se trata de una exigencia que no podemos desconocer, dado su carácter inequívoco. En el presente caso, tanto la sentencia recurrida cuanto el recurso de la empresa y la impugnación al mismo han invocado diversas sentencias (la mayoría de esta Sala Cuarta) en apoyo de sus pretensiones. Quiere decirse que, en su caso, también habremos de controlar la concurrencia de esta segunda exigencia.

3. Modernidad de las normas cuya infracción se denuncia.

A) El recurso del Ministerio Fiscal, estructurado de manera clara y razonada, expone que debemos valorar si la sentencia recurrida vulnera los artículos 18 LOPJ y 241.1 LRJS respecto de la ejecución de sentencia que reintegra en sus puestos a los trabajadores.

B) Recordemos que las normas "cuestionadas" han de estar en vigor menos de cinco años a contar desde el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia.

En el Fundamento Primero hemos expuesto la sucesión de hitos procesales que arranca el 10 de diciembre de 2010 (presentación de la papeleta de conciliación). Puesto que se está ante problema sobre ejecución de sentencia, podría interpretarse que debemos estar a la fecha en que se insta la ejecución ante el Juzgado de lo Social (4 de febrero de 2015).

No cabe duda de que la interpretación más favorable pro recurso conduce a preferir la fecha primera, puesto que en ella la vigencia inferior a cinco años es más fácil de cumplir que en la segunda. Esto, sin perjuicio de cuanto luego diremos acerca de la irrupción sobrevenida de la LRJS.

B) El artículo 18 LOPJ consta de tres apartados y posee la siguiente redacción:

1. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.

2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey.

Sin duda, se trata de precepto relevante para la decisión del asunto que examinamos. Ahora bien, desde que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se aprobó no ha sido objeto de modificación.

La Disposición Final de la Ley (actual Final Segunda, tras la renumeración llevada a cabo por la LO 4/2013) prescribe su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. El día 2 de julio de 1985 es la fecha de la publicación que ahora interesa recordar a efectos de poner de relieve la imposibilidad de considerar que estemos ante un precepto de reciente vigencia o aplicación.

B) El artículo 241 LRJS, ubicado entre los que disciplinan la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, se rubrica como "tutela ejecutiva". El recurso del Ministerio Fiscal considera que la sentencia recurrida interpreta de modo erróneo el contenido de su apartado 1, que es el siguiente:

La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a su Disposición Final séptima, entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE. El 11 de octubre de 2011 es cuando tuvo lugar la inserción en el periódico oficial.

De este modo, la norma ni siquiera estaba en vigor cuando se presenta la papeleta de conciliación que desencadena el conjunto de actuaciones ahora examinadas (diciembre de 2010). Y cuando se insta la ejecución ante el Juzgado (febrero de 2015), desde luego, no han transcurrido cinco años.

C) No es dudoso que desde el momento en que la LRJS comienza a desplegar sus efectos (diciembre de 2011) se proyectan sobre el caso sus reglas sobre ejecución. Así lo precisa su Disposición Transitoria Tercera:

La presente Ley será de aplicación a la ejecución de las sentencias y demás títulos que lleven aparejada ejecución, incluidas las que se encuentren en trámite, siendo válidas las actuaciones, incluidas las medidas cautelares, realizadas al amparo de la legislación anterior.

D) Lo anterior, por tanto, permite entender cumplida la trascendental exigencia del artículo 219.3 LRJS si examinamos la vigencia de una de las normas cuestionadas.

Sin embargo, no creemos que esa constatación formal baste para entender satisfecha la exigencia de modernidad normativa que el legislador describe a fin de que la Fiscalía pueda interponer el recurso por la vía del artículo 219.3 LRJS. Dicho abiertamente: cuando una norma es replicada en sus propios términos por un nuevo cuerpo (recordemos, por ejemplo, los textos refundidos sobre ET, EBEP, LGSS o LE) no cabe reabrir el plazo quinquenal de referencia.

El problema está directamente emparentado con lo que sucede al hilo del recurso de casación unificadora por contradicción entre sentencias cuando se discute sobre el alcance de una norma (paradigmáticamente, un convenio colectivo): tenemos dicho en numerosas ocasiones que la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, pero sí cuando, en tales casos, quede acreditada la plena identidad de las regulaciones [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

E) Viene lo anterior a cuento porque antes de que entrase en vigor la Ley 36/2011 (LRJS) venía aplicándose la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL/1995). Su Libro IV regulaba la ejecución de sentencias y el artículo 239.1 contenía la siguiente redacción:

La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.

Como se observa, tanto la LPL/1995 cuanto la LRJS contienen un previsión similar. El único cambio apreciable radica en abandonar la alusión a la sentencia e introducir el concepto más exacto de "título". Nada que podamos identificar con una novedad normativa, máxime cuando aquí se trata de ejecutar una sentencia (como decía la LPL y, desde luego, contempla la LRJS dentro de su nueva terminología).

F) Es cierto que en alguna ocasión hemos mantenido una postura más flexible acerca del modo en que deba interpretarse la modernidad de las normas cuya interpretación cuestiona el Ministerio Fiscal al amparo del art. 219.3 LRJS.

Así, por ejemplo, las SSTS de 3 octubre 2016 (rec. 2222/2015), 4 octubre 2016 (rec. 2323/2015) o 26 septiembre 2017 (rec. 4122/2015) admiten la viabilidad del recurso porque "a nivel de casación unificadora, no se ha suscitado nunca con anterioridad la cuestión ahora planteada. De forma que, no solo no existe doctrina relativa al texto anterior, sino que tampoco la hay en relación al nuevo texto legal, cuya fecha de entrada en vigor permite incluirlo en el supuesto tercero del art. 219.3 LRJS antes indicado."

G) Esa apertura flexible, sin embargo, resulta inadecuada en el presente caso. Muchas veces se ha discutido ya ante esta Sala sobre el alcance o los términos en que debe llevarse a cabo la ejecución de sentencias en sus propios términos. De hecho, la sentencia recurrida se basa en la doctrina sentada por esta Sala Cuarta.

4.Desestimación del recurso.

A la vista de lo expuesto no podemos examinar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, puesto que quiebra uno de los presupuestos legalmente exigidos para que así suceda. Por lo tanto, debiera haberse inadmitido ( art. 225.3 LRJS).

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ministerio Fiscal examinado en la sentencia que en parte se acaba de transcribir -como se ha indicado-, a los efectos del art. 219.3 se explicaba que el recurso se enmarca en el supuesto conforme al cual "sin existir doctrina unificada en esta materia, la norma cuestionada es de reciente vigencia y no existen aún resoluciones suficientes e idóneas sobre la misma que cumplan los requisitos del artículo 219.1 LRJS".

CUARTO

1.- Igual solución dada en la STS/IV de 19/07/2018 merece el recurso ahora examinado planteado por el Ministerio Fiscal, por razones de seguridad jurídica.

Resulta de lo actuado en el presente procedimiento que el Ministerio Fiscal señala en el escrito en que manifiesta su propósito de formalizar recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 27/04/2017 -en el apartado "requisitos procesales"- , así como después hace en igual apartado, en el escrito de formalización del recurso de fecha 13/07/2017, que el recurso se formula sobre la base de que "sin existir doctrina unificada en esta materia, la norma cuestionada es de reciente vigencia y no existen aún resoluciones suficientes e idóneas sobre la misma que cumplan los requisitos del apartado 1 del citado artículo".

Posteriormente, en escrito de fecha 11/10/2018, por el Ministerio Fiscal, alegando error de transcripción, se interesa que se suprima del escrito de recurso, "todo el contenido de los REQUISITOS PROCESALES en los cuatro apartados de su contenido", a lo cual accede la Sala dejando sin efecto el total contenido de los requisitos procesales del escrito de formalización del recurso. Esta pretensión se formula, obviamente, a la vista de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 19 de julio de 2018 (rcud. 1521/2018) en supuesto sustancialmente idéntico, en el que la pretensión del Ministerio Fiscal era idéntica a la que formula en el presente recurso. En tal momento procesal el procedimiento estaba concluido, y pendiente de su señalamiento.

La supresión del total contenido de los "requisitos procesales" del recurso, dejaba vacía de contenido la justificación de la concurrencia de los requisitos procesales en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 291.3 LRJS, siendo inadmisible que tal alegación de "error de transcripción", formulada transcurrido más de un año desde la fecha de formalización del recurso, cuando el procedimiento se encontraba ya concluso y pendiente de su señalamiento, pueda surtir los efectos pretendidos de transformar la causa por la que se justifica el recurso.

En definitiva, teniendo en cuenta la pretensión y justificación de la causa expresada en el escrito de recurso, coincidente textualmente con la señalada en el escrito por el que se anunciaba el propósito de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, y coincidente asimismo con la actuación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal en el procedimiento que concluyó con la sentencia de esta Sala IV/TS de 19 de julio de 2018 (rcud. 1521/2018), determina que aplicando la doctrina en la misma expresada, haya de desestimarse el presente recurso, y confirmarse la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación nº 698/2017, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 18 de febrero de 2016 aclarado por el de fecha 26 de julio de 2016 dictado en el procedimiento de ejecución de lo resuelto en sentencia firme de dicho Tribunal y Sala de 20 de marzo de 2012 (recurso 589/2012) en proceso sobre declaración de derechos seguido a instancia de Dña. Felicidad Y OTROS, frente a BABCOCK POWER ESPAÑA SA, BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA- COFIVACASA, BABCOCK MONTAJES SA y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI).

  3. - Ordenar que las consignaciones y depósitos que se hayan podido efectuar tengan el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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