ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1270/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 376/06 seguido a instancia de Sofía , Pedro Miguel , Braulio , Blanca , Guadalupe , Regina , Germán , Manuel , Santiago , Luis Enrique , Antonieta , Bartolomé , Eugenio , Joaquín , Primitivo , Jose Miguel , Alejandro , Constantino , Laura , Gines , Martin , Urbano , Violeta , Abelardo , Cesareo , Fulgencio , Marino , Severino , Elena , Ángel Daniel , Benigno , Santiaga , Beatriz , Fidel , Marcelino , Severiano , Alejo , Eladio , Jacinto , Raimundo , Luis Manuel , Augusto , Eutimio , Lázaro , Teodulfo , Victor Manuel , David , Inocencio , Raúl , Luis Pedro , Blas , Fructuoso , Millán , Jose Antonio , Arturo , Faustino , Marcial , Victorino , Alonso , Emilio , Justo , Simón , Alexis , Emiliano , Leonardo , Valentín , Ambrosio , Eulalio , Leovigildo , Victorio , Amador , Lorenza , Vanesa , Onesimo , Pascual , Jesús Manuel , Cayetano , Jaime , Teodosio , Anibal , Fabio , Moises , Carlos Miguel , Candido , Maite , Zulima , Jeronimo , Victoriano , Argimiro , Gaspar , Porfirio , Juan Alberto , Desiderio , Leoncio , Jose Ángel , Bernardino , Imanol , Serafin , Arcadio , Miriam , Hermenegildo , Sabino , Agustina , Anton , Geronimo , Romeo , Adriano , Fernando , Remigio , Onesimo , Fausto , Pelayo , Marco Antonio , Felicisimo , M. Ramón , Paulina , Anselmo , Gumersindo y Segismundo contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA-COFIVACASA y BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A., Y ADMNS. CONCURSAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 3 de abril de 2012, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada solamente en cuanto a que desestimaba la demanda en relación a Babcock Wilkox Española, S.A. hoy integrada en Cofivacasa, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Luis-Carlos Gil de Acasuso en nombre y representación de Dª Sofía y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 20 de marzo de 2012 --aclarada por Auto de 3 de abril siguiente-- en la que, con estimación parcial del recurso deducido por los trabajadores recurrentes se declara su derecho a integrarse en la plantilla de Babcok Wilkox Española, S.A. (BWE) hoy integrada en COFIVACASA, a la fecha de presentación de la demanda --1 de junio de 2006-- y sin perjuicio de tener en cuenta la extinción sobrevenida del contrato de trabajo posteriormente, absolviendo al resto de codemandadas. Los demandantes han venido prestando servicios para Babcock Power España SAU (BPE) en los términos que allí constan, si bien dicha relación se encuentra extinguida desde la fechas que obran en el documento que acompaña a la demanda, en unos casos se interesó la baja voluntaria, otros 65 trabajadores vieron extinguida su relación laboral por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de 12 de abril de 2011 y el resto de trabajadores en virtud de ERE autorizado el 23 de julio de 2008. Los accionantes venían prestando servicios para BWE y luego pasaron a hacerlo para Babcock Borsig España (BBE) como sucesora de aquella y dentro de su proceso de privatización con las directrices marcadas por la SEPI. BBE se subrogó en todos los derechos y obligaciones laborales de BWE, incluyendo el traspaso de la plantilla. Por lo que se refiere a la responsabilidad de SEPI, es negada por la sentencia con base en que así se declaró de forma firme en un proceso de conflicto colectivo. Este punto concreto es que el que discuten los actores ahora recurrentes con fundamento en un párrafo de la sentencia de esta Sala diciendo que «(...) la solución a la posibilidad de la integración, o no, en la plantilla de BWE y SEPI, vendrá dada en atención a las concretas circunstancias de cada grupo a través, en su caso, de la formulación de la correspondiente demanda individual o plural». Por lo que atañe a la responsabilidad de BWE, la sentencia efectúa un exhaustivo recorrido por las diversas sentencias dictadas a propósito de tal cuestión, sin omitir la existencia de pronunciamientos discrepantes dentro de la propia Sala, para concluir, en contra del parecer del Juez a quo, que la situación examinada evidencia una serie de datos correspondientes a 2005 que revelan la actuación de BWE como empresa real y en qué condiciones; así se contienen datos bien reveladores en los propios informes de gestión, la existencia de gastos de arrendamiento, el fenómeno de "retención de personal", y el mantenimiento de compromisos de pago de BWE de lo hecho por BPE, a lo que se añade el hecho de que a la fecha de presentación de la demanda (2006), BWE no había sido absorbida por COFIVACASA. Lo que determina el éxito parcial de la acción en los términos expuestos.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que señala la incongruencia interna de la sentencia recurrida denunciando la infracción del art. 1.1 ET , art. 1.2 ET , art. 1.6 y 1.7 del Código Civil y art. 6.4 y 7.2 del Código Civil , art. 24.1 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 28 de marzo de 2006 (rec. 486/2006 ), [confirmada por la STS de 1 de junio de 2011 (R. 3069/2006 ) por falta de contradicción] conoce de una demanda en reclamación de derechos - integración en plantilla -. Dicha sentencia estima la pretensión de los cinco actores, trabajadores al servicio de la empresa BABCOCK BORSIG ESPAÑA, SA (BBE), y les reconoce el derecho a que, sin pérdida de los que hasta entonces ostentan, a su elección y desde la presentación de la papeleta de conciliación, se integren en la plantilla de BABCOK WILCOK ESPAÑOLA, SA (BWE) o en la SEPI, a las que solidariamente condena a observar tal derecho. Relata la sentencia el proceso de privatización de la sociedad BWE, conforme a las directrices marcadas por la SEPI y con la debida autorización por acuerdo del Consejo de Ministros de 2001 se constituyó la entidad BACOCK BORSING ESPAÑA S.A, en el año 2001. Ésta se subrogó en todos los derechos y obligaciones laborales de BWE relativos a los puestos de trabajo, además el traspaso de trabajadores de BWE a BBE fue acompañado de la transferencia de las obras en curso. SEPI es titular del 100% de las participaciones de BWE SA, que, la totalidad de sus efectivos- para crear, en octubre de 2001, la sociedad BBE. Por lo que se refiere a las relaciones de las demandadas con sus trabajadores, la sentencia valora que algunos trabajadores de BBE trabajan en una denominada comisión de servicios en BWE, y también toma en consideración el pacto colectivo de 22 de febrero de 2001 que dio origen a un expediente de regulación de empleo de parte de la plantilla, en el que fue la Sociedad Estatal quien garantizó que, durante un determinado periodo, no se producirían excedentes laborales en la nueva compañía BBE. Con todo lo anterior la sentencia concluye que BBE, empleadora de los actores, no ejerce como empresa, ni en lo industrial ni en lo laboral, sino que constituye una mera apariencia formal.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque el efecto vinculante con un conflicto colectivo que aprecia la sentencia recurrida con la STS de 5 de mayo de 2010 (Rec 185/07 ), que confirmó sentencia de la Audiencia Nacional de 11/10/2007 , no pudo tenerse en cuenta por la sentencia de contraste que es de fecha anterior. Dicha sentencia, dictada en un conflicto colectivo instado por la SEPI, ratificó la de la AN que negó la relación laboral de los trabajadores con la SEPI. Por otra parte, la tesis contenida en la sentencia de contraste - condenatoria de la SEPI - que refleja la inicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha sido modificada, de forma unánime por la propia sala siguiendo el criterio de la STS dictada en conflicto colectivo de 5/5/2010 y ya citada.

Pero es que además, la sentencia recurrida manifiesta expresamente que las sentencias de 28/3/2006, Rec 468/06 y la de 21/2/2006, Rec 2397/05 [con condena solidaria de la SEPI, reflejan la tesis inicial de la Sala del País Vasco que ha sido modificada de forma unánime a raíz de la STS de 3/5/2010 -rco 185/2007 - dictada en conflicto colectivo. Ello implica que no es dable sostener la viabilidad del actual recurso toda vez que la doctrina fijada en aquellas sentencias de referencia ha sido rectificada.

No concurre el requisito o presupuesto de contradicción, puesto que es doctrina de la Sala, -- deducible, entre otras, de las SSTS/IV 17-III-1993 (recurso 2461/91 ), 1-IV-1993 (recurso 1772/92 ) y 26-V-1993 (recurso 2535/92 ) --, que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada ulteriormente; y, en el presente caso, la doctrina esencial sustentada en la sentencia de contraste ha sido --como se avanzó-- modificada por la ulterior jurisprudencia de esta Sala, STS de 3/5/2010 -rec. 185/2007 .

SEGUNDO

El segundo motivo va dirigido a denunciar la incongruencia interna de la sentencia recurrida invocando las mismas infracciones jurídicas que en el motivo precedente, señalando como sentencia contradictoria la dictada por la sala de lo Social de la Audiencia nacional de 11 de octubre de 2007 (autos 146/2006), confirmada por la del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2010 (rec. 185/2007). Así las cosas y careciendo de valor referencial las sentencia de la Audiencia Nacional, se procederá a verificar el juicio de contradicción la dictada por esta Sala. Esta sentencia confirma íntegramente el pronunciamiento de la Audiencia Nacional, por lo que ahora interesa, en los siguientes extremos: «Primera.- Que por la mera y sola circunstancia de la actuación de la Entidad Pública Estatal SEPI en su función de Agente Privatizador del Gobierno, los trabajadores que actualmente prestan servicios laborales en las dos empresas privatizadas BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. (antes denominada BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A., BBE S.A.) y BABCOCK MONTAJES, S.A., de cuyos capitales no es titular la Entidad SEPI, ni sus empresas participadas, no tienen relación laboral ni con la Entidad SEPI ni con sus empresas participadas». Lo expuesto significa que los pronunciamientos de la sentencias comparadas no son contradictorios porque en los dos casos se rechaza cualquier responsabilidad de SEPI en cuanto a los trabajadores de BWE, luego BBE. Esa circunstancia impide apreciar la contradicción alegada en el recurso.

En todo caso, la recurrente efectúa una serie de consideraciones a lo largo de su extenso recurso de casación unificadora, en el que pone de manifiesto que SEPI no es empresario si mera y solamente actúa como Agente de la Privatizador del Gobierno, lo cual no es óbice a su entender para que si concurren las notas características del art. 1 ET sea considerado como tal empresario, pero tales afirmaciones no empecen la solución aquí alcanzada, pues estando en presencia de un recurso de naturaleza extraordinaria, no es posible construir el mismo sobre una realidad fáctica distinta de la que allí se decide.

TERCERO

En el siguiente motivo señalan los recurrentes que la sentencia recurrida infringe y conculca el derecho a al tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE en relación con los arts. 14 y 120.3 de la misma , arts. 238.3 ª y 248.3 de la LOPJ , art. 218 LEC , y art. 97.2 LPL . Insistiendo en que la sentencia incurre en incongruencia interna y extra petita en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Nacional, por cuanto la sala de origen ha incurrido en una irregularidad notable que ha causado a la parte indefensión con relevancia constitucional privando a esta parte de al tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE , señalando que al tratarse de una cuestión que afecta al orden procesal debe ser examinada de oficio.

Ahora bien, al margen de que se trata de un motivo redundante de los precedentes lo que evidencia una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, es lo cierto que no se aportó ninguna sentencia de contraste.

CUARTO

Finalmente los recurrentes reiteran la denuncia de incongruencia referida en este caso al argumento de la sentencia impugnada sobre un hecho inexistente como es la imposibilidad de condena a la SEPI por afirmaciones que constan en la sentencia de la Audiencia Nacional. Alegan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2006 (R. 2397/2005 ) que reconoce el derecho de los demandantes a estar integrados en la plantilla de la SEPI, revocando parcialmente la sentencia de instancia que había efectuado tal declaración respecto a la empresa BWE. Pero al igual que el segundo motivo este último debe inadmitirse porque la sentencia de contraste se ha dictado con anterioridad a que la Audiencia Nacional y la Sala IV desvinculasen a los trabajadores afectados de cualquier relación laboral con la SEPI.

QUINTO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida porque las mismas pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora, sin desvirtuar, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe las anteriores argumentaciones. Por otro lado, no resulta ocioso señalar que la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2010 (rec. 185/2007), confirmó la dictada por la Audiencia Nacional , desestimatoria de la pretensión relativa a la integración en la plantilla de BWE, S.A. o en la del SEPI, descartando la eficacia de la cosa juzgada respecto a las SSTJ/País Vasco de 21-2-2006 y 28-3-2006.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis-Carlos Gil de Acasuso, en nombre y representación de Dª Sofía y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 589/12 , interpuesto por Dª Sofía y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 21 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 376/06 seguido a instancia de Sofía , Pedro Miguel , Braulio , Blanca , Guadalupe , Regina , Germán , Manuel , Santiago , Luis Enrique , Antonieta , Bartolomé , Eugenio , Joaquín , Primitivo , Jose Miguel , Alejandro , Constantino , Laura , Gines , Martin , Urbano , Violeta , Abelardo , Cesareo , Fulgencio , Marino , Severino , Elena , Ángel Daniel , Benigno , Santiaga , Beatriz , Fidel , Marcelino , Severiano , Alejo , Eladio , Jacinto , Raimundo , Luis Manuel , Augusto , Eutimio , Lázaro , Teodulfo , Victor Manuel , David , Inocencio , Raúl , Luis Pedro , Blas , Fructuoso , Millán , Jose Antonio , Arturo , Faustino , Marcial , Victorino , Alonso , Emilio , Justo , Simón , Alexis , Emiliano , Leonardo , Valentín , Ambrosio , Eulalio , Leovigildo , Victorio , Amador , Lorenza , Vanesa , Onesimo , Pascual , Jesús Manuel , Cayetano , Jaime , Teodosio , Anibal , Fabio , Moises , Carlos Miguel , Candido , Maite , Zulima , Jeronimo , Victoriano , Argimiro , Gaspar , Porfirio , Juan Alberto , Desiderio , Leoncio , Jose Ángel , Bernardino , Imanol , Serafin , Arcadio , Miriam , Hermenegildo , Sabino , Agustina , Anton , Geronimo , Romeo , Adriano , Fernando , Remigio , Onesimo , Fausto , Pelayo , Marco Antonio , Felicisimo , M. Ramón , Paulina , Anselmo , Gumersindo y Segismundo contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA-COFIVACASA y BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A., Y ADMNS. CONCURSAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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