STSJ País Vasco 174/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2016:254
Número de Recurso2345/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2345/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/000063

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2011/0000063

SENTENCIA Nº: 174/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernardino, Florencio y Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de junio de 2015, dictada en proceso sobre OTR, y entablado por Bernardino, Florencio y Maximiliano frente a BABCOCK MONTAJES S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., COFIVACASA S A, Luis María y SEPI SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia. Solicitada su ejecución, se dictó auto despachando ejecución de fecha 16 de abril de 2015, contra el que se interpuso recurso de reposición, dictándose auto resolviéndolo, el 16 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice textualmente:

"SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por Bernardino, Florencio y Maximiliano, contra Auto de fecha 16/04/2015, que se mantiene en todos sus términos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores D. Bernardino, D. Florencio y D. Maximiliano recurren en suplicación el auto de fecha 16 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, que desestima el recurso de reposición por ellos interpuesto frente al auto del mismo Juzgado de 16 de abril de 2015 que desestimando la solicitud de ejecución definitiva de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 (recurso 2535/2011 ), declara cumplimentada la integración en plantilla, dando por finalizada la presente ejecución.

Basan su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La mercantil COFIVACASA, SA (antes denominada BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, SA) ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia, alegando la infracción de: la sentencia de esta Sala dictada el día 2 de octubre de 2014 (recurso de suplicación 1517/2014), que produce cosa juzgada material y formal, el artículo 241.1 LRJS y el 222 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución ; la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012, la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012 (recurso 2535/2011 ) y el auto de aclaración de 10 de abril de 2012; el artículo 431 de la LEC en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y los artículos 136 y 222.2 de la LEC en relación con la infracción de los plazos procesales una vez dictada la sentencia del TSJPV de fecha 2 de octubre de 2014 (recurso 1517/2014 ).

Para resolver la cuestión controvertida debemos partir del fallo de la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012 (recurso 2535/2011 ) cuya ejecución se solicita y que en lo que se refiere a los tres trabajadores ahora recurrentes decía literalmente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio, D. Maximiliano y D. Bernardino frente a la misma sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, que revocamos parcialmente declarando el derecho de los recurrentes de integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española, SA desde el día 10 de diciembre de 2010, condenando a tal sociedad a estar y pasar por tal pronunciamiento, absolviendo al resto de las empresas codemandadas (BABCOCK MONTAJES, SA, BABCOCK POWER ESPAÑA, SA, SEPI SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, COFIVASA, SA) de la pretensión deducida respecto a ellas, y sin imposición de costas".

El auto de fecha 16 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social entiende que si bien procede la integración en la plantilla de Cofivacasa desde el día 10 de diciembre de 2010, dado que la relación laboral de los trabajadores con Cofivacasa se extinguió por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 12 de abril de 2011, sólo cabe entender la ejecución de la sentencia, y por tanto sólo cabe la integración de los trabajadores en la plantilla de dicha mercantil, desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 12 de abril de 2011. Y dado que la empresa remitió comunicaciones a los trabajadores el día 21 de enero de 2015 en virtud de las cuales les reconoce expresamente como trabajadores de su plantilla desde el 10 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la extinción, se tiene por cumplimentada la sentencia. Y ello porque la sentencia que se ejecuta nada resolvió sobre las consecuencias de tal integración, es decir, hasta qué fecha tenía efectos.

Dicha cuestión ha sido resuelta recientemente por esta Sala en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 (recurso 2140/2015 ) dictada en la ejecución instada por otros trabajadores que igualmente solicitaban la integración en la plantilla de la actual Cofivacasa, y cuyo criterio hemos decidido seguir en Pleno Jurisdiccional de esta Sala de lo Social de fecha 12 de enero de 2016. Dicha sentencia argumentaba así: "1.- La sentencia que estamos ejecutando reconoció el derecho de los trabajadores a integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española S.A. (actualmente Cofivacasa ) desde el 15 de Marzo de 2011, sin que en el fallo de la sentencia ni en su precedente fundamentación jurídica se previera o estableciera límite temporal por cualquier causa al derecho reconocido desde la fecha indicada, por lo que resulta jurídicamente inviable en el presente trámite de ejecución introducir una variación sustancial que viniera a mermar el derecho reconocido hasta convertirlo en prácticamente teórico, quedando vaciado de contenido efectivo; puesto que ello implicaría la vulneración del art. 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

La mera aplicación de esta norma en relación al contenido del fallo de la sentencia que estamos ejecutando, sería suficiente para rechazar la tesis de la parte demandada.

  1. - Nuestra sentencia de 24 de Abril de 2012 (Recurso 920/2012 ) no ignoró la extinción contractual de 12 de Abril de 2011. Muy al contrario de lo que sostiene la empresa, dicha extinción no constituye un acontecimiento sobrevenido que pueda interferir sustancialmente en la ejecución de lo resuelto en la sentencia de 24 de Abril de 2012, sino que fue abordado y valorado por dicha sentencia en los siguientes términos:

    " Las codemandadas Babcock Power S.A. y Babcock Wilcox Española S.A.- Cofivacasa reiteran en sus escritos de impugnación del recurso de la parte actora la cuestión de la pérdida sobrevenida del objeto litigioso, con la consiguiente falta de acción y legitimación activa, por la circunstancia de que las relaciones laborales de los demandantes quedaron extinguidas mediante Auto de 12 de Abril de 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Vizcaya.

    Esta alegación fue correctamente rechazada por la sentencia de instancia en atención a unos razonamientos que ahora deben ser confirmados.

    En efecto, no sólo el Auto citado del Juzgado de lo Mercantil no es firme porque ha sido recurrido, sino que además, y esto es lo realmente decisivo, la acción de los demandantes fue ejercitada mediante la presentación de la papeleta de conciliación el 15 de Marzo de 2011, esto es, con anterioridad a la decisión del Juzgado de lo Mercantil y, por tanto, cuando los contratos de trabajo estaban vigentes. A esa fecha ha de...

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