ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8993A
Número de Recurso3981/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3981/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3981/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 404/15 seguido a instancia de D. Narciso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua Activa Mutua 2008, el Instituto Català dŽEvaluacions Médiques (ICAM) y la empresa Divercub SL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la demanda y tenía a la parte actora por desistida de las acciones ejercitadas contra el ICAM.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Miquel Mitjans Cubells en nombre y representación de D. Narciso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial de la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión de cocinero derivada de accidente de trabajo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 18/07/2017, rec. 2293/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, revocando así la sentencia de instancia que le había reconocido al trabajador, frente al criterio contrario del INSS (lesiones permanentes no invalidantes), la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión de cocinero derivada de accidente de trabajo. Para la sentencia recurrida las secuelas acreditadas ("Limitación de la movilidad muñeca y antebrazo izquierdo: flexión 29º (normal 60); extensión 40º (normal 60); supinación 58º (normal 80); pronación 51º (normal 80). Déficit de fuerza en muñeca, antebrazo y garra izquierda. Algias residuales"), teniendo en cuenta que el cocinero es diestro y las dolencias afectan a la extremidad superior izquierda y además no ha quedado concretada la pérdida concreta de fuerza en la muñeca izquierda, no implican la existencia de una situación de incapacidad permanente parcial pues no hay una disminución del rendimiento del trabajador de al menos el 33% del normal.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 09/02/2010, rec. 5293/2009 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, confirmando la sentencia de instancia que le había reconocido a la trabajadora, frente al criterio contrario del INSS (lesiones permanentes no invalidantes), la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión de cocinera derivada de accidente de trabajo. Para la sentencia de contraste las dolencias objetivadas ("secuelas de fractura de extremidad distal de radio derecho y fractura espiroidea en tercio medio de cúbito derecho en paciente diestra, disminución de la movilidad de muñeca derecha inferior al 50%") justifican la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de cocinera teniendo en cuenta que la trabajadora es diestras y las secuelas afectan a la muñeca impidiéndole coger objetos de excesivo peso, contando precisamente por dicha razón con una persona que la ayuda en sus tareas.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, además de otras diferencias fácticas, en la sentencia recurrida las secuelas del trabajador, cocinero de profesión, afectan a la extremidad superior izquierda, siendo el trabajador diestro, mientras en la sentencia de contraste las secuelas de la trabajadora, cocinera de profesión, afectan a la extremidad superior derecha, siendo la trabajadora diestra precisamente. Diferencias fácticas de relieve que justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para la profesión de cocinera en la sentencia de contraste y no así en la sentencia recurrida (solo lesiones permanentes no invalidantes en su día reconocidas por el INSS).

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miquel Mitjans Cubells, en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2293/17 , interpuesto por Activa Mutua 2008, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 404/15 seguido a instancia de D. Narciso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua Activa Mutua 2008, el Instituto Català dŽEvaluacions Médiques (ICAM) y la empresa Divercub SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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