ATS, 19 de Julio de 2018
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2018:8952A |
Número de Recurso | 4281/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4281/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4281/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 19 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 951/2015 seguido a instancia de D. Fausto contra Elimco Soluciones Integrales SA, la Administración Concursal de Elimco Soluciones Integrales SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Elimco Soluciones Integrales SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de septiembre de 2017, número de recurso 1305/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª María Milagros Mandillo Blánquez en nombre y representación de Elimco Soluciones Integrales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En el mencionado escrito se señala como domicilio a efectos de notificaciones el del Procurador D. Jorge Deleito García.
Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 5 de septiembre de 2017, R. Supl. 1305/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Elimco Soluciones Integrales SA y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador, declarando improcedente su despido llevado a cabo por la demandada Elimco el 7 de octubre de 2015 .
El actor ha prestado servicios retribuidos para la empresa Elimco Soluciones Integrales SA con categoría de peón electricista, suscribiendo en dos periodos sucesivos sendos contratos eventuales por circunstancias de la producción para atender acumulación de tareas en la Delegación de Tenerife, ambos contratos prorrogados en una ocasión, y un contrato eventual de obra o servicio determinado para la obra en el antiguo cuartel San Carlos. El 5 de octubre de 2015 la empresa comunicó al trabajador la finalización del último contrato debido a la finalización de las tareas de la obra para la que el actor fue contratado. La empresa Elimco fue declarada en concurso por auto de 31 de julio de 2015.
En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor había prestado servicios para la demandada en una obra ejecutada en la isla de La Gomera, en abril de 2015, en una obra del Aeropuerto del Sur y en la Nave de Güímar y que el contrato administrativo de obras para la finalización del antiguo cuartel de San Carlos se había resuelto por demora culpable en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.
La sala de suplicación desestima el recurso de la empresa porque considera que la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia no había sido desvirtuada a través del recurso, sobre todo en relación con la prestación de servicios llevada a cabo de forma itinerante en distintas obras.
Recurre la demandada Elimco Soluciones Integrales SA en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la calificación que haya de darse a la relación jurídica por inexistencia de fraude de ley en la relación.
La sentencia invocada de contraste por la recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de marzo de 2015, R. Supl. 448/2015 , que confirmó la sentencia de instancia, que había declarado la procedencia del despido del trabajador realizado por Tragsa.
En aquel caso se debatía la existencia de fraude de ley en la contratación, derivado de la realización por parte del trabajador de otro tipo de trabajo diverso del que constituía el objeto del contrato, aparte de la indiscutida aplicación del actor a la obra contratada.
La referencial analiza el carácter de la actividad realizada por el trabajador, concluyendo que dicha actividad o bien podía guardar relación con la fase previa de la obra o había realizado aquella actividad diversa habiendo seguido aplicándose a la obra contratada.
La contradicción no puede apreciarse porque los razonamientos que se hacen en las sentencias que se comparan no son contradictorios. Así en la sentencia recurrida constaba que el actor había prestado servicios para la demandada en una obra ejecutada en la isla de La Gomera, en abril de 2015, en una obra del Aeropuerto del Sur y en la Nave de Güímar y que el contrato administrativo de obras para la finalización del antiguo cuartel de San Carlos se había resuelto por demora culpable en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, considerando la sala que la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia no había sido desvirtuada a través del recurso, sobre todo en relación con la prestación de servicios llevada a cabo de forma itinerante en distintas obras. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, lo que la sala analiza es precisamente el carácter de las actividades diversas y de su relación con la contratación principal, para concluir, en aquel caso, que las mismas guardaban algún tipo de relación con la actividad objeto de contrato, por lo que se concluyó que no cabía hablar de fraude de ley.
La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Por providencia de 12 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, en su escrito de 11 de mayo de 2018 considera que con la sentencia de contraste se cumplen los requisitos de identidad necesarios, afectando en ambos casos a dos trabajadores que han sufrido un cese por finalización de obra y que puntualmente realizaron tareas concretas, diferentes de las que figuraban en el contrato, mereciendo en las sentencias comparadas calificaciones dispares. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Milagros Mandillo Blánquez, en nombre y representación de Elimco Soluciones Integrales SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1305/2016 , interpuesto por Elimco Soluciones Integrales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 951/2015 seguido a instancia de D. Fausto contra Elimco Soluciones Integrales SA, la Administración Concursal de Elimco Soluciones Integrales SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.