STSJ País Vasco 1134/2018, 29 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2018
Número de resolución1134/2018

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 829/2018

NIG PV 20.05.4-18/000125

NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000125

SENTENCIA Nº: 1134/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Silvia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 19 de febrero de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Silvia frente a GENERAL OPTICA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Silvia es trabajadora de la empresa demandada GENERAL ÓPTICA SA desde el día 1/3/2017, actualmente con contrato de trabajo indefinido desde septiembre de 2011, con reducción de jornada para el cuidado del hijo menor, y siendo la reducción de un 40% de manera que la jornada resultante es un 60% de la ordinaria.

SEGUNDO.- Hasta el 2/1/2018 la actora ha prestado sus servicios en el centro de trabajo de la empresa localizado en Irún, siendo el horario de trabajo el siguiente. De lunes, martes miércoles y viernes de 9,30 a 13 horas; los jueves de 9,30 a 13 y de 16 a 20 horas; y un sábado sí y uno no, de 10 a 13 y de 17 a 20 horas.

La empresa le comunica verbalmente que a partir de el 2/1/2018 se debía de incorporar al centro de trabajo que tiene la empresa en Donostia, con el siguiente horario: lunes, martes, miércoles y viernes de 10 a 13,30 horas; los jueves de 10 a 13,30 y de 16,30 a 20 horas; y los sábados de 10 a 13,30 y de 17 a 20 horas.

TERCERO.- La demandante entiende que con esta cambio ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y por medio de la presente demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, solicita el dictado de una sentencia en al que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de cambio de centro de trabajo, y se le reponga a la demandante en su centro de trabajo en Irún con las condiciones de trabajo que tenia en el mismo, así como que se condena al empresa a abonarle los daño y perjuicios que por el cambio de centro de trabajo se acrediten a lo largo del procedimiento, por los gastos de viaje y de aula que señalaba en su demanda, y cualesquiera otros que resulten acreditados hasta que se reponga a la demandante en su anterior centro. En el acto del juicio, la demandante señala que en ese momento aportaba un listado de gastos, y concretaba la cantidad reclamada en la suma de 1.536,23€ más los gastos que se produjesen hasta la reposición en su anterior centro, así como la indemnización de 1.500 € por daño moral.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda promovida por Silvia frente a GENERAL ÓPTICA SA, a la que absuelvo de las pretensiones frente a ella deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que Dª Silvia solicita frente a General Optica SA se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial adoptada, con reposición a su centro de trabajo en Irún y condena al abono de los daños y perjuicios ocasionados, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

Se acoge el examen del recurso de suplicación interpuesto, dado que, aunque la demanda que da origen a las actuaciones se postula sobre modificación sustancial de condiciones de condiciones de trabajo, materia que no da acceso al recurso de suplicación ( arts. 191.2 e y 138.6 LRJS ), sin embargo el Juzgado le ha dado el tratamiento de un proceso ordinario susceptible del referido recurso, sin que muestre oposición a su uso la empresa a la que se le absuelve, dándose además la circunstancia de que a la reposición en las anteriores condiciones de trabajo que se pide en el suplico de la demanda se añade el abono de una cantidad por daños y perjuicios cuantificada, según señala el Juzgador a quo en el hecho probado tercero, en un total 3.036,23 euros (luego examinaremos si es correcta o no) que supera el límite previsto en el art. 191.2 g) de la LRJS para tener acceso al recurso de suplicación, y que también se invoca vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postula diversas modificaciones y adiciones en el relato fáctico.

Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones

solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

  1. En relación al hecho probado primero se pide, con remisión a la prueba incorporada a los folios 9-10, 70-71, 11-12, 73-74 y 55 a 57 de las autos, su rectificación señalando que la actora tiene contrato indefinido desde el 31.8.2007 con reducción de jornada para el cuidado de hijo menor desde septiembre de 2011, extremo este último que ya viene reflejado y sin que ahora se cuestione que la jornada reducida mantenida supone el 60% de la ordinaria tal como se ha indicado, razón por la que no se accede a lo solicitado (que innova solo en el aspecto de la fecha en que el contrato pasó a ser indefinido) por su irrelevancia de cara a la resolución del objeto litigioso.

  2. Por lo que hace al hecho probado tercero, se pide se recoja el mismo como un hecho probado séptimo, con igual contenido salvo en sus últimas tres líneas, que pasarían a disponer que "en el acto del juicio la demandante señala que en ese momento aportaba un listado de gastos, y concretaba la cantidad en la suma de 1.536,23 euros, incluidos 1.500 euros por daño moral, más los gastos que se produjesen hasta la reposición a su anterior centro".

    Debe acogerse porque, si bien la grabación de la vista que se invoca no constituye prueba hábil a los efectos revisorios interesados, de la prueba documental nº 25 y sus anexos aportados por la parte actora (folios 60-66 que también se mencionan) se deriva que los gastos reclamados se han cuantificado en 36,23 euros y no en los 1536,23 euros señalados por la sentencia, siendo ésta la cantidad que resulta de sumar a aquellos gastos otros 1500 euros interesados en el juicio por daño moral (posteriormente analizaremos si de forma adecuada o no).

  3. ...

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