STSJ Extremadura 385/2018, 12 de Junio de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:720
Número de Recurso334/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución385/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00385/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2017 0000992

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000334 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U

Abogado/a: GEMA CONDE LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rubén, AMBULANCIAS ANGELES AMIGOS SL

Abogado/a: DIEGO JOSE MARIA NARANJO TORIBIO, NURIA ALAMILLO JIMENEZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a doce de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 385/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 334/18, interpuesto por la Sra. Letrada Dª GEMA CONDE LÓPEZ, en nombre y representación de AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU, contra la Sentencia número 58/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 478/17, seguido a instancia de D. Rubén, parte representada por el Sr. letrado D. DIEGO JOSÉ NARANJO TORIBIO, frente a la parte recurrente y AMBULANCIAS ÁNGELES AMIGOS S.L, parte representada por la Sra. Letrada Dª NURIA ALAMILLO JIMÉNEZ, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rubén presentó demanda contra AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU y AMBULANCIAS ÁNGELES AMIGOS, S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/18 de 6 de marzo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Rubén venía desempeñando sus servicios para la empresa AMBULANCIAS ÁNGELES AMIGOS SL en la localidad de Cáceres desde el día 1 /1/95 realizando las funciones de la categoría profesional de conductor de ambulancias con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 2.605 Euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la CA de Extremadura, publicado en el DOE el 17 de marzo de 2017 SEGUNDO: El 11 de octubre de 2017 la codemandada AMBULANCIAS ÁNGELES AMIGOS SL participó al actor que por mor de la adjudicación definitiva del concurso público para la ejecución del transporte sanitario de Extremadura, desde el 1 de noviembre de 2017 pasaría a integrarse en la plantilla del nuevo adjudicatario, la también codemandada AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU. AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU no subrogó al trabajador hoy demandante. Argumenta dicha demandada que se dio de baja al trabajador en fecha 30/10/17, y que la prestación del servicio por la nueva adjudicataria comienza en fecha 1/11/17 TERCERO: Se ha agotado correctamente la vía previa. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Rubén contra AMBULANCIAS ÁNGELES AMIGOS SL y AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberá el condenado AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente: a ) Optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar .O bien, b ) Abonar al actor por el concepto de indemnización el importe de 66.159,86 euros. ABSUELVO a AMBULANCIAS ÁNGELES AMIGOS SL de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara improcedente el despido del trabajador demandante y contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por la empresa a la que se condena a que asuma las consecuencias de tal declaración, la cual formula un primer motivo mediante el que pretende anular la sentencia recurrida por considerar que en ella se infringe el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Social al no contener respuesta a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto en el modo de interponer la demanda alegadas en el juicio por la recurrente, sobre las que solo se dice al final del primer fundamento de derecho que no pueden acogerse.

No puede prosperar tal alegación porque la misma recurrente reconoce que las excepciones han sido resueltas para ser desestimadas y, en cuanto a la motivación de tal resolución, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )" y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida. Respecto a la falta de legitimación pasiva, es claro que, al razonarse sobre la responsabilidad de la recurrente, se resuelve sobre su legitimación y lo mismo puede decirse respecto a los posibles defectos de la demanda, si se entró en ella es que no había ninguno que impidiera hacerlo.

Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia a tales excepciones no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho a la recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 "al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo".

Pero es que, en cualquier caso, aunque en la sentencia se hubiera incurrido en algún defecto, impide su anulación el art. 202.2 de la LRJS que nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que...

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