ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8804A
Número de Recurso140/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 140/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 140/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 18 de julio de 2018.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 581/16 seguido a instancia de D. Jacinto y D. Jenaro contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jordi Cinca Pascuet en nombre y representación de D. Jacinto y D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de septiembre de 2017 (rec 4067/17 ) confirma la de instancia que desestima la demanda de los trabajadores contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en reclamación del 40% de la indemnización por despido objetivo.

Consta que los dos trabajadores prestaban servicios para la empresa Escaler SA y que se extinguió el contrato de trabajo con efectos del 16/09/2013 por causas objetivas, extinción que no fue impugnada por los trabajadores. En esa fecha la empresa tenía menos de 25 trabajadores. Los actores interpusieron demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa en fecha 31/03/2014, en reclamación de salarios adeudados y de las indemnizaciones por despido por causas objetivas. Dictada sentencia estimatoria, siendo parte en el procedimiento el Fogasa, se instó la ejecución y en fecha 10/12/2015 se declaró a la empresa condenada en situación de insolvencia provisional. En fecha 11/05/2016 los actores reclamaron al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones por salarios e indemnización derivadas de la sentencia señalada.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación estiman la excepción de prescripción al entender que cuando el actor presentó la solicitud ante el Fogasa ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año, de acuerdo con lo establecido en el art 33.8 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina que articulan en dos motivos. En el primero plantean si se puede alegar, cuando ya ha existido un procedimiento judicial previo en el que el Fogasa ha sido parte, en la reclamación posterior al mismo, la excepción de prescripción, que pudo y debió ser alegada en el primigenio. El segundo es el relativo a la fecha que se debe tener en cuenta para el cómputo de la prescripción y si las reclamaciones realizadas interrumpen la misma.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1992 , que con revocación de la recurrida, estima la demanda y condena al Fogasa al abono de las cantidades que se indica. En este supuesto, por resolución de 20/6/1984 se autorizó la resolución de los contratos de trabajo de los demandantes, al amparo de lo dispuesto en el art. 51 ET . El empresario dejó de abonar a los actores, además de la indemnización, los salarios que se señalan. En fecha 9/11/1984 se celebró acto de conciliación entre los demandantes y el empresario, en el que éste reconoció adeudar a los accionantes las sumas correspondientes en concepto de indemnización y los conceptos salariales que se indican. Presentada la demanda se pedía la condena al Fondo de Garantía Salarial a pagar subsidiariamente las cantidades reclamadas. Celebrado el acto del juicio, al que no compareció el mencionado Fondo, pese a su formal citación, se dictó sentencia estimatoria y ante la insolvencia de la empresa, se presentó posterior demandada contra el Fondo. La Sala IV sostiene que, si el Fogasa consintió la sentencia condenatoria precedente dictada en anterior proceso, no puede luego en proceso posterior oponer la prescripción de la acción que no alegó a su debido tiempo, lo que lleva a estimar la demanda.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, consecuencia de efectuar reclamaciones distintas sujetas a regulaciones también diferentes. Por ello no pueden tener favorable acogida las alegaciones del recurrente que pretende obviar la exigencia de la triple identidad exigida por el art 219 LRJS al señalar que la cuestión es juridica no siendo transcendente las otras identidades.

    En efecto, en la sentencia recurrida la reclamación que efectúa el actor al Fogasa es la correspondiente a la responsabilidad directa del organismo en el pago del 40% de la indemnización a cargo de la empresa en supuestos de despidos objetivos, en empresas de menos de 25 trabajadores. Es decir, se trata de un supuesto en el que se reclama la responsabilidad directa y no la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la empresa, como acontece en la de contraste. Sobre estos presupuestos, la sentencia argumenta que según el art 33.8 ET no hay que esperar a que la empresa se declare en insolvencia o concurso de acreedores, ni tampoco se tiene que esperar a conseguir una resolución judicial el entender que dicho precepto no lo exige precisamente por tratarse de una responsabilidad pura al no estar sujeta a condición, directa e inmediata, al imponer el deber de pago de la indemnización con eficacia desde el primer momento, y limitada al 40%. Por tanto, siendo que los actores fueron objeto de un despido objetivo en fecha 16/9/2013, que no impugnaron, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el plazo de un año, y teniendo en cuenta que la solicitud no se presentó al demandado hasta el día 11/5/2016, se declara la prescripción del derecho.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de una reclamación por la responsabilidad subsidiaria del Fogasa, ex art 33.7 ET , sujeta a exigencias diferentes. En este supuesto, se concluye, sobre esta diferencia fundamental, que el Fondo consintió la Sentencia condenatoria, también para él como responsable subsidiario, por lo que no puede oponer la prescripción o la caducidad que no alegó a su debido tiempo. Los demandantes celebraron el acto de conciliación con su empresario, en el que éste reconoció adeudarles las sumas correspondientes por indemnización y salarios, consecuentes a resolución de sus contratos amparada en el art 51 ET , el 9/11/198; interpusieron las demandas subsiguientes el 11/11/1985; el Fondo de Garantía fue emplazado en el anterior proceso, sin que compareciera a juicio ni alegara la excepción de prescripción, siendo así que ya disponía de dicho motivo de oposición y pudo esgrimirlo compareciendo en el proceso.

  2. - A) Para el segundo de los motivos invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de abril de 2013 (Rec 588/13 ) confirmatoria de la de instancia que estima la demanda de los trabajadores planteada contra la empleadora en reclamación de cantidad, con condena a abonar a cada uno de ellos, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas y por diferencias salariales, las cantidades que se indican, sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en la Ley para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados, y de la responsabilidad directa del citado Organismo por el 40% de la indemnización por despido. La única cuestión que es objeto de litigio se centra en el cómputo del dies a quo de la prescripción de un año que establece el art 59.1 ET en relación con la responsabilidad directa. Sostiene la sentencia que la responsabilidad del Fogasa del 40% de la indemnización por los despidos objetivos acordados en las empresas de menos de veinticinco trabajadores es pura, al no estar sujeta a condición o término; no requiere acreditación de insolvencia; y es directa e inmediata, en el sentido de imponer la obligación de pago del 40% a cargo del Fogasa desde el momento en que el despido se ha consumado. En el caso, el despido tuvo lugar el 15 de octubre de 2.011, y la demanda contra la empresa y el Fondo de Garantía Salarial se presenta el 7 de marzo de 2.012, citándose a este organismo público para el acto del juicio oral el 9 de marzo de 2.012. Sostiene que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los Tribunales, por lo que no concurre la prescripción alegada por la recurrente, al interrumpirse desde ese momento su cómputo.

    1. Tampoco en este motivo concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho. En efecto, en el caso de autos, se ejercita una acción de reclamación de cantidad contra el Fogasa por responsabilidad directa del 40% de la indemnización en empresas de menos de 25 trabajadores. Consta que los demandantes fueron objeto de un despido disciplinario el 16/9/2013, que no impugnaron por lo que el plazo de 1 año empieza a correr desde la fecha del despido ya que se trataba de reclamar la responsabilidad directa. Y la reclamación contra el Fogasa no se efectuó hasta el 11/5/2016. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de una reclamación de cantidad por indemnización por despido objetivo efectuada contra la empresa, que ocupa menos de 25 trabajadores, y contra el Fondo de Garantía Salarial. Se estima la demanda y se condena a la empresa al abono de las cantidades que se señalan sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al Fogasa dentro de los límites establecidos en la Ley para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados, y de la responsabilidad directa del citado Organismo por el 40% de la indemnización por despido. También en este supuesto, se estima que se trata de una obligación que se impone directa e inmediatamente al Fondo de Garantía Salarial desde el momento en que el despido se ha consumado, 15 de octubre de 2.011, y siendo que la demanda contra la empresa y el Fondo de Garantía Salarial se presenta el 7 de marzo de 2.012, se estima que no está prescrita.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Cinca Pascuet, en nombre y representación de D. Jacinto y D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4067/17 , interpuesto por D. Jacinto y D. Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 581/16 seguido a instancia de D. Jacinto y D. Jenaro contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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