ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8797A
Número de Recurso3723/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3723/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3723/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 17 de julio de 2018.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 bis de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 426/15 (al que se acumuló el 620/15) seguido a instancia de D. Agustín contra Securitas Seguridad España SA, sobre resolución de contrato y despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- EL demandante ha venido prestando servicios para Securitas Seguridad España SA desde el 10-5-03 con categoría profesional de vigilante de seguridad. Desempeñó sus funciones en la finca La Gata de manera continuada desde el 21-4-06 hasta el 26-4-15. El servicio era permanente durante las veinticuatro horas del día, todos los días, prestándose por turnos de doce horas cada uno, bien entre las 8'00 horas y 20'00 horas, bien entre las 20'00 horas y las 8'00 horas. Por el trabajo desarrollado en la finca, venía percibiendo los pluses de peligrosidad, variable de puesto de trabajo, responsable de equipo, festivo, nocturnidad, transporte y vestuario, tanto en horas ordinarias como en horas extraordinarias. El 30-4-15 el cliente finca La Gata prescindió de los servicios de vigilancia y seguridad, dando por finalizada la relación con la empresa facilitadora de los mismos. El demandante prestaba servicios en la finca junto con otros tres vigilantes jurados. El 30-4-15 el cliente finca La Gata prescindió de los servicios de vigilancia y seguridad, dando por finalizada la relación con la empresa facilitadora de los mismos. El 8-5-15 la empresa remitió carta al demandante asignándole servicio a partir del 11 de mayo en la dependencia del cliente Anida, ubicado en Tomelloso. El trabajador seguiría desempeñando las funciones de vigilante de seguridad, si bien dejaría de tener la condición de jefe de equipo; continuaría con la jornada de 1.782 horas en cómputo anual, con los mismos turnos (o sea, el mismo horario), pero dejaría de percibir el plus de vigilante con arma, el plus de jefe de equipo y el complemento de puesto de trabajo propio de finca La Gata. El 12-5-15 el demandante remitió burofax a la empresa, solicitando la extinción de su contrato laboral por entender que concurría una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. El 29-5-15 el actor presentó demanda judicial contra la empresa en materia de resolución contractual por modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 50.1.a) ET en relación con art. 41.3 ET . El 25-6-15 la empresa envió a través de burofax carta de despido disciplinario al trabajador. El 5-8-15 éste presentó demanda judicial contra la empresa en materia de despido.

La sentencia de instancia estima la demanda sobre extinción del contrato de trabajo y de despido acumuladas, declarando extinguida la relación laboral a la fecha de la sentencia, con condena al abono de una indemnización que asciende a 31.935,33 €. No se hace pronunciamiento explícito en el fallo sobre la pretensión de despido, dado que se ha estimado la correspondiente a la acción resolutoria a instancia del trabajador.

Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 4 de julio de 2017 (Rec 345/17 ) confirma la anterior. Cuestiona la empleadora recurrente la conclusión a la que llega el juzgador de instancia de haber incurrido en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, del artículo 41, d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La Sala de suplicación, tras analizar los art 66 y 69 del Convenio Colectivos Estatal de Empresas de Seguridad relativos a la estructura salarial y a los diferentes pluses, concluye que ha existido una modificación esencial de las condiciones de trabajo, afectantes tanto a las funciones, en cuanto que en el nuevo trabajo el demandante dejaría de tener la condición de Jefe de Equipo, con la consiguiente repercusión en el conjunto de su status laboral, como más concretamente en el sistema de remuneración y cuantía salarial, en cuanto que dejaría de percibir tres de los pluses retributivos que venía percibiendo con anterioridad. Y no habiéndose seguido para tal modificación el trámite del citado precepto, dicho incumplimiento permite la extinción del contrato al amparo de lo dispuesto en el art 50,1,

  1. ET con las consecuencias indemnizatorias previstas en el artículo 50,2 ET , es decir, las mismas que, para el despido improcedente, se señalan en el artículo 56 de la norma estatutaria. Dicha conclusión impide que se pueda entrar en el pretendido despido disciplinario ejercitado posteriormente por la empleadora, claramente de respuesta al ejercicio de la reclamación extintiva.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, relacionados entre sí. En el primer motivo cuestiona si la pérdida de un complemento retributivo inherente al puesto de trabajo por cambio de centro de trabajo y que no es consolidable supone una modificación sustancial, denunciando vulneración del art 20 , 39 , 41 y 50 ET . En el segundo motivo se cuestiona si la modificación de funciones y salario realizado unilateralmente y sin aplicar el procedimiento seguido por el art 41 ET , supone causa de extinción indemnizada o no conforme al art 50.1 ET .

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2013 (Rec 87/12 ) que con revocación de la de instancia desestima la demanda en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El actor venía prestando servicios como vigilante de seguridad con adscripción a servicios de vigilancia y seguridad del edificio dedicado a oficinas de la empresa principal "Myrurgia" en la calle Mallorca, 351-367 de Barcelona, en jornada a tiempo parcial que desarrollaba sábados, domingos y festivos intersemanales de 08:00 a 20:00 horas. Los trabajadores adscritos al servicio, incluido el actor, perciben complemento de puesto de trabajo funcional denominado "plus variable puesto de trabajo". Con ocasión de la remodelación del edificio, la empleadora, dice, sin acreditar, a petición de la empresa cliente, implantó nuevos criterios en la prestación del servicio que imponían la aceptación de adscripción a los distintos turnos de trabajo para conocer su operativa. El 31/03/2010, y efectos de 01/04/2010, la empresa entregó al actor cuadrante de trabajo que, respetando horario y jornada, le imponía la prestación de servicios en distintos centros de trabajo distintos de aquel en el que venía prestando servicios. Dejó de abonarle el "plus variable puesto de trabajo" de 199,00 euros mensuales. La sentencia sostiene que se trata de un supuesto de movilidad funcional en el seno de la empresa que se concreta en la asignación de un nuevo puesto de trabajo en el marco de la adecuación profesional que fija el artículo 39 ET . El demandante venía percibiendo un plus variable de puesto de trabajo, correspondiente a una prestación laboral que desarrollaba y que actualmente no desempeña, de ahí que a tenor de los dispuesto en el artículo 26.3 ET dicho complemento salarial no tenga el carácter de consolidable.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular el alcance de las medidas. En la sentencia recurrida, el demandante venía prestando servicios en la Finca la Gata, con categoría profesional de vigilante de seguridad y en funciones de responsable de equipo, desde el año 2016, percibiendo los pluses de peligrosidad, variable de puesto de trabajo, responsable de equipo, festivo, nocturnidad, transporte y vestuario, tanto en horas ordinarias como en horas extraordinarias, siendo el salario de marzo de 2015 de 1745,15 €. Al prescindir de los servicios el cliente, la empresa asignó al demandante a otro servicio en el que seguiría desempeñando las funciones de vigilante de seguridad, si bien dejaría de tener la condición de jefe de equipo. Continuaría con la jornada de 1.782 horas en cómputo anual que recoge el art. 41 Convenio, con los mismos turnos (o sea, el mismo horario), pero deja de percibir el plus de vigilante con arma, el plus de jefe de equipo y el complemento de puesto de trabajo propio de finca La Gata, lo que le supone unos 600 € menos al mes. Además las horas extras son ahora más baratas. En este supuesto, la medida afecta tanto al status laboral, pues ya no es jefe de equipo y al sistema de remuneración y cuantía salarial, de forma sustancial, en cuanto que dejaría de percibir tres de los pluses retributivos que venía percibiendo con anterioridad.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata también de un vigilante de seguridad al que se le cambio de centro de trabajo, y en consecuencia se le dejó de abonar el "plus variable puesto de trabajo" de 199,00 euros mensuales. Este plus se califica de complemento de puesto de trabajo funcional, no habiéndose discutido en autos la naturaleza jurídica del plus de puesto de trabajo. No consta acreditado que el actor ostente un verdadero derecho a percibir dicho complemento en base a una condición más beneficiosa o concesión voluntaria por la empresa recurrente, ni un derecho de adscripción permanente al puesto de trabajo sito en los locales de la empresa cliente.

  2. - A) Para la segunda cuestión invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de junio de 2013 (Rec 1055/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda extintiva del contrato por incumplimiento empresarial grave y estimó en parte la demanda, acumulada a la anterior, impugnando el despido disciplinario actuado meses después. El demandante venía prestando servicios como técnico jefe, tenía otorgado un amplio poder para actuar en representación de la sociedad, que se le revocó por decisión del consejo de administración, adoptada en reunión de 27/12/2011. El 30/1/2012, el administrador de la sociedad, convocó a una reunión al demandante y a otros tres trabajadores, para anunciarles una rebaja del salario, que ya se hizo efectiva en la nómina de enero, y que para el actor supuso una reducción del plus de empresa que pasó de 9078,23 € a 2976,71€, cuantía idéntica a la percibida en septiembre de 2005. La sentencia considera que si bien se ha producido una importante rebaja salarial lo cierto es que la misma no redunda en perjuicio de la dignidad del trabajador, tal y como exige el art 50.1 a) ET , lo que lleva a la sentencia a rechazar la extinción indemnizada del contrato.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos en los que se pretende justificar la resolución del contrato a instancia del trabajador y el alcance de la modificación operada.

    En efecto, en la sentencia de contraste se produce una reducción drástica del plus o complemento de empresa que pasó desde una cantidad mensual de 9.078,23 euros a 2.976,71 euros mensuales. Ahora bien, resulta que esta reducción salarial estaba unida a una revocación de poderes efectuada el mes anterior. Ello supuso que el actor dejase de realizar determinadas funciones derivadas de la propia existencia del poder de la empresa. Circunstancias que llevan a considerar que aun cuando se trate de una modificación sustancial en cuanto afecta al salario de forma importante, no se aprecia un ataque a la dignidad del trabajador y sí un quebranto de la confianza depositada en el empleado por la empresa implícita en su condición de máximo ejecutivo de la empresa por debajo del Consejo de Administración. Por otra parte, resulta que ese complemento también se redujo en otros empleados de la empresa.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de un empleado con categoría de vigilante de seguridad, consiste en que en el nuevo trabajo el demandante dejaría de tener la condición de Jefe de Equipo, con la consiguiente repercusión en el conjunto de su status laboral, y en la afectación del sistema de remuneración y cuantía salarial, en cuanto que dejaría de percibir tres de los pluses retributivos que venía percibiendo con anterioridad, con una significativa merma salarial.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 345/17 , interpuesto por Securitas Seguridad España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 426/15 (al que se acumuló el 620/15) seguido a instancia de D. Agustín contra Securitas Seguridad España SA, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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