ATS 982/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8716A
Número de Recurso965/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución982/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 982/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 965/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (SECCION 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 965/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 982/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 48/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, como Procedimiento Abreviado nº 1421/2014, en la que se condenaba a Luciano como autor de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 y 4 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veintiún meses con una cuota diaria de 2 euros; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Luciano deberá indemnizar a MABEMIMA S.L. en la cantidad de 480.000 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de DNS PROMOCIONES DENTA S.L. y COMUNIDAD DE AGUAS CHORRO DE ICOTA, más los intereses legales devengados por dicha suma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paula Carrillo Sánchez, actuando en representación de Luciano , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 257 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010 y vulneración del artículo 7 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 257 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010 y vulneración del artículo 7 del Código Penal .

  1. Afirma el recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 7 CP , que proscribe la aplicación retroactiva de la norma penal más desfavorable al reo, al haber sido condenado por el delito del art. 257.4 CP en la redacción dada por la LO 5/2010, toda vez que, según los hechos probados, la transmisión de los bienes se produjo en fecha 20 de julio de 2009, verificándose las posteriores ventas entre el 7 de agosto de 2009 y el 20 de abril de 2010 y, por tanto, todas ellas fueron anteriores a la entrada en vigor de dicha reforma.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    En lo que concierne al delito de alzamiento de bienes tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 440/2002, de 13 de marzo , que todos los actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores constituye un solo y único delito de alzamiento de bienes, porque la estructura de tal delito se refiere a una actuación global que absorbe actos aislados pero realizados todos con una común finalidad defraudatoria, lo que excluye también la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado. A su vez, hemos dicho que se trata de un delito de mera actividad o riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, de un deudor provocada con el propósito del sujeto agente de frustrar las legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor ( STS 138/2011, de 17.3 ). Por ello, no se cometerá el delito mientras consten bienes en el patrimonio del deudor con que pueda hacer frente a sus deudas pues no podrá hablarse de insolvencia ( SSTS 129/2003, de 31-1 ; 163/2006, de 10-2 ; 138/2011, de 17-3 ).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que el 8 de julio de 2005 Luciano , en su condición de representante legal y administrador único de la entidad DNS PROMOCIONES DELTA S.L., en virtud de los acuerdos adoptados en junta general universal y extraordinaria de 25 de marzo de 2004, que fueron elevados a público e inscritos en el Registro Mercantil, suscribió contrato privado de compraventa de cosa futura con la mercantil MABEMIMA S.L., representada en dicho acto por Jose Pedro , en su condición de apoderado de la administradora única de la sociedad.

    En dicho contrato se acordó que DNS PROMOCIONES DELTA S.L. vendía y transmitía la totalidad y pleno dominio de los locales comerciales y tres plazas de garaje de un edificio de nueva planta que iba a construir en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, con frentes a las calles del Castillo y de Imeldo Serís, para lo cual habría adquirido un edificio de tres plantas en los números 61 y 63 de la calle del Castillo y una casa de cuatro plantas en el número 86 de la calle Imeldo Serís, abonando el precio de estos inmuebles con el dinero obtenido con tres préstamos con garantía hipotecaria suscritos con la entidad Caja General de Ahorros de Canarias (Cajacanarias). Además, había agrupado ambos inmuebles en una sola finca registral y desde el 24 de junio de 2004 había presentado solicitud de licencia urbanística en el Ayuntamiento de Santa Cruz, si bien en el momento de la venta aún no contaba con ella. El apoderado de MABEMIMA S.L. conocía todos estos hechos cuando firmó el contrato.

    El precio total de la venta ascendía a 6.062.649 euros y se acordó que el abono se efectuaría en tres pagos: el primero, ascendente a 673.133 euros, se hizo a la firma del contrato privado con la entrega de un cheque bancario o talón conformado de 360.607 euros y la atribución del pleno dominio, con entrega de llaves, de un local comercial titularidad de MABEMIMA S.L., sito en la calle Imeldo Serís nº 84, que se valoró en 312.523 euros; el segundo pago, de 981.585 euros, que se efectuaría cuando MABEMIMA S.L. vendiera una parcela en Granadilla; y el tercero en el momento del otorgamiento de la escritura pública de las fincas urbanas objeto del contrato. Además, se estipuló que se le concedía a MABEMIMA S.L. el derecho de adquisición preferente sobre las restantes plazas de garaje de la planta donde adquiriera las tres contratadas hasta completar el dominio íntegro de toda la planta y que lo adquirido serían bienes de inversión de la compradora, quien declaró que iban a utilizarlos como materialización de la reserva de inversiones de Canarias (RIC) prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994 de modificación del régimen económico y fiscal (REF).

    El 19 de diciembre de 2007 las partes reiteraron el contrato de compraventa sobre esos mismos bienes futuros pero se hizo en escritura pública y, con el fin de garantizar todas las obligaciones contraídas, DNS PROMOCIONES DELTA S.L. constituyó a favor de MABEMIMA S.L. hipoteca sobre la finca que se iban a edificar. En la escritura se dejó constancia de que las fincas sobre las que se proyectaba la edificación estaban previamente gravadas con hipotecas a favor de la Caja General de Ahorros de Canarias. También se amplió el objeto de la compra a toda la primera planta del edificio que daba a la calle Castillo, se mantuvo el derecho de adquisición preferente sobre las restantes plazas de garaje de la planta donde radicaban las adquiridas y sobre el primer sótano, en el caso de que se configurara como finca independiente, y se incrementó el precio total a 7.745.483 euros. En cuanto al precio se dejó constancia del previo pago de 306.607 euros y que se había entregado el local de la calle Imeldo Serís. Además se hizo un nuevo pago con un cheque por importe de 600.000 euros, que fue cobrado por la vendedora.

    En el momento del otorgamiento de la mencionada escritura pública la compradora sabía que el Ayuntamiento de Santa Cruz había denegado la licencia urbanística para la edificación y que la promotora había interpuesto contra esta resolución demanda de juicio ordinario en la jurisdicción contencioso-administrativa.

    La licencia fue otorgada por la Gerencia de Urbanismo el 27 de enero de 2009, pero la promotora nunca llegó a iniciar la obra.

    DNS PROMOCIONES DELTA S.L. tenía diversos préstamos hipotecarios concertados con Cajacanarias y durante ese período abonó intereses por todos ellos pero, en particular, por el préstamo hipotecario que gravaba la finca sobre la que pensaba edificar pagó la cantidad de 230.163Ž36 euros. Además abonó 115.342Ž70 euros por honorarios profesionales a la dirección facultativa para la elaboración del anteproyecto, proyecto básico y proyecto de ejecución del edificio y 60.308Ž70 euros de tasas, impuestos municipales y gastos administrativos.

    Todos los préstamos hipotecarios resultaron impagados, dando lugar a ejecuciones hipotecarias.

    El 26 de junio de 2009 MABEMIMA S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra DNS PROMOCIONES DELTA S.L. para la resolución del contrato de compraventa, exponiendo como fundamento de su pretensión que la promotora no iba a poder iniciar las obras y, por tanto, cumplir lo pactado, por estar en situación de quiebra técnica. En la demanda se interesó que se adoptara como medida cautelar el embargo preventivo de las fincas registrales nº 2.095, 14.933 y 13.453 del Registro de la Propiedad de Güimar, que eran de titularidad de la demandada. Ello dio lugar al juicio ordinario nº 1194/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, siendo emplazado Luciano el 10 de julio de 2009, haciéndole entrega en ese acto de una copia de la demanda en la que figuraba la petición de medida cautelar.

    El 27 de julio de 2009 se celebró la comparecencia en el Juzgado de Instancia para decidir sobre la medida cautelar. La demandada se opuso, aportando 12 copias de escrituras públicas relativas a adquisiciones de bienes inmuebles para justificar su solvencia. La medida cautelar fue denegada, pero el 2 de noviembre de 2010 se dictó sentencia estimatoria de la resolución del contrato y se condenó a DNS PROMOCIONES DELTA S.L. a devolver la cantidad de 960.717 euros, correspondientes al importe de las cantidades pagadas a cuenta y 312.526 euros, como valor total del local de negocio que había entregado, denegándose la petición de la actora de recuperar éste por cuanto ya había sido vendido en contrato privado por DNS PROMOCIONES DELTA S.L. a un tercero. En la sentencia de apelación se redujo el importe que la demandada debía abonar por el local de negocio ya que MABEMIMA S.L. logró intervenir como vendedora, en la formalización de la escritura pública de compraventa del mencionado local, al figurar aún como titular registral, y con ello cobró el importe que aún restaba por pagar al comprador en concepto de precio.

    El 20 de julio de 2009 Luciano , tras conocer el contenido de la demanda y la petición de medida cautelar de embargo preventivo de las fincas nº 2.095, 14.933 y 13.453 del Registro de la Propiedad de Güimar, con el fin de eludir el pago de esta deuda y sacar del patrimonio de la mercantil los bienes que aún estaban libres de cargas, ya que era consciente de que la situación económica de la mercantil era agonizante, actuando como administrador de ésta y, a su vez, en representación de la Comunidad de Aguas Chorro de Icota formalizó escritura pública de compraventa de la finca registral nº 2.095 inscrita al libro 191, folio 36 y tomo 135 del Registro de la Propiedad de Güimar que la sociedad había adquirido en diciembre de 2007. Se estipuló un precio de 462.779Ž82 euros y con la finalidad ya descrita, acordó que el pago del precio fuera aplazado para ser satisfecho de una sola vez por la compradora a la vendedora, sin devengo de interés, en el plazo de diez años.

    Igualmente transmitió entre el 7 de agosto de 2009 y el 20 de abril de 2010 a la Comunidad de Aguas Chorro de Icota, reiterando la dinámica de actuar en la doble condición de representante de la vendedora y de la compradora, las fincas nº 23.777 del Registro de la Propiedad nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, nº 8.142 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, nº 19.565 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, nº 32.723 del Registro de la Propiedad de El Rosario, nº 14.612 del Registro de la Propiedad de Güimar, nº 14.933 del Registro de la Propiedad de Güimar y nº 772 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

    MABEMIMA S.L. interpuso demanda de acción pauliana para anular las mencionadas transmisiones, lo que dio lugar al juicio ordinario nº 1272/2011 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz, en el que por auto de 7 de octubre de 2011 se accedió a la medida cautelar solicitada de anotación preventiva de demanda, si bien no se pudo llevar a efecto porque el 24 de octubre de 2011, Luciano , con la finalidad ya citada de impedir el cobro de lo adeudado a MABEMIMA S.L., actuando en representación de la Comunidad de Aguas Chorro de Icota la vendió a la mercantil TAMADAYA SUR S.L. por 480.000 euros, que fueron pagados mediante cheques nominativos conformados que fueron cobrados por Luciano sin que quedara acreditado el destino del mencionado dinero.

    La Administración Tributaria Canaria dictó diligencia de embargo cautelar sobre la finca nº 772 de Santa Cruz de Tenerife ya que consideraba probado que la Comunidad de Aguas Chorro de Icota había colaborado en la transmisión del patrimonio inmobiliario de DNS PROMOCIONES DELTA S.L. con la finalidad de evitar el embargo y dictó propuesta de resolución para iniciar procedimiento de derivación de responsabilidad en la que se declaraba a aquella mercantil responsable solidaria del pago de la deuda pendiente de DNS PROMOCIONES DELTA S.L. hasta el límite del valor de los inmuebles y derechos que hubiesen podido ser embargados.

    No ha sido posible en los procedimientos de ejecución nº 585/2011 y nº 1776/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife seguidos contra DNS PROMOCIONES DELTA S.L. hallar otros bienes con los que posibilitar el cobro de la cantidad que adeuda a MABEMIMA S.L.

    Los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de alzamiento de bienes, contenido en el artículo 257.1 y 4 del Código Penal . El acusado, con el fin de eludir el cumplimiento de su obligación de pago a MABEMIMA S.L., sacó ficticiamente del activo patrimonial de DNS PROMOCIONES DELTA S.L. diversas fincas transmitiéndolas a la Comunidad de Aguas Chorro de Icota que también controlaba.

    En concreto, formalizó escritura pública de compraventa de la finca registral nº 2.095, inscrita al libro 191, folio 36 y tomo 135 del Registro de la Propiedad de Güimar sin pagar importe alguno.

    Asimismo quedó acreditado a través de las escrituras públicas incorporadas a autos que DNS PROMOCIONES DELTA S.L., entre el 7 de agosto de 2009 y el 20 de abril de 2010, transmitió a la Comunidad de Aguas Chorro de Icota, reiterando la dinámica de actuar en la doble condición de representante de la vendedora y de la compradora, las fincas nº 23.777 del Registro de la Propiedad nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (escritura pública de 7 de agosto de 2009), nº 8.142 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (escritura pública de 12 de agosto de 2009), nº 19.565 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (escritura pública de 11 de enero de 2010), nº 32.723 del Registro de la Propiedad de El Rosario (escritura pública de 22 de enero de 2010), nº 14.612 del Registro de la Propiedad de Güimar (escritura pública de 4 de marzo de 2010), nº 14.933 del Registro de la Propiedad de Güimar (escritura pública de 4 de marzo de 2010) y nº 772 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (escritura pública de 20 de abril de 2010).

    Finalmente, el 24 de octubre de 2011 procedió a vender la finca registral nº 2.095 a la entidad TAMADAYA SUR S.L., tercero de buena fe, por precio de 480.000 euros, cobrando el mismo sin destinarlo al pago de la deuda. Con esta segunda transmisión, razona la Audiencia, el acusado evitó que la querellante pudiera reintegrar el bien a la masa patrimonial de la mercantil y lo hizo a sabiendas de que ésta iba a tratar de anular la primera transmisión puesto que ya se le había comunicado, según se desprendería de las copias aportadas del procedimiento de diligencias preliminares nº 65/2011 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, la petición de MABEMIMA S.L. de que se exhibiese la escritura pública de transmisión de la finca nº 2.095 así como la composición de las partes de la compraventa.

    En definitiva, al margen de las transmisiones verificadas entre julio de 2009 y abril de 2010, el acusado efectuó un último acto traslativo el 24 de octubre de 2011, estando en vigor ya la reforma operada en el artículo 257 del Código Penal por la LO 5/2010, bajo idéntica finalidad de eludir el cumplimiento de su obligación de pago a la entidad querellante.

    Siendo así, la Audiencia sustenta la aplicación del apartado cuarto del artículo 257 del Código Penal introducido por la LO 5/2010 en atención a lo expuesto por esta Sala Segunda en la STS 1625/2000, de 31-10 , en la que dijimos: "en el caso en el que la ley que rige después del comienzo de ejecución fuera más grave -como ocurre en la presente causa- no existiría ninguna justificación para beneficiar a los autores que, no obstante el incremento de la amenaza penal, no inhibieron sus impulsos delictivos para dar comienzo a la ejecución del delito.". Doctrina que cabe equiparar a los casos de delitos permanentes que se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y si, durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna "ad malam partem" ( STS de 21 de diciembre de 1990 ).

    Por tanto, aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos por el recurrente han de ser rechazados de plano. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación.

  1. A través de este motivo se denuncia la vulneración del artículo 120.3 CE al haberle sido impuesta la pena de prisión de 3 años y multa de 21 meses con cuota diaria de 2 euros sin que se razone ni motive la misma frente a la posibilidad de aplicar el mínimo legal.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008 ).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

El actual art. 66.1.6º CP permite a los Tribunales, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, imponer la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

El Tribunal acordó imponer las penas de tres años de prisión y multa de 21 meses, esto es, en una extensión situada en la mitad superior de la franja punitiva, atendiendo a que el importe de la transacción superó los 50.000 euros, de conformidad con lo dispuesto por el art. 257.4 en relación con el art. 250.1.5 del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos). Además, el Tribunal de instancia justificó las concretas penas a imponer en el Fundamento Jurídico sexto de su resolución, atendiendo a que la actuación del acusado no se limitó a un acto aislado sino que ejecutó varios dirigidos a eludir el cumplimiento de las obligaciones de la mercantil, sorteando y utilizando torticeramente actuaciones procesales para oponerse a la medida cautelar aportando una relación de bienes para aparentar solvencia y para, una vez denegada la medida, desprenderse de los mismos, trasladando parte de ellos a otra sociedad, y luego allanarse parcialmente, cuando sabía que la ejecución no iba a ser efectiva.

La Sala fijó, en consecuencia, las penas dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó las mismas convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.

Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El último motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que debe apreciarse la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP dado que la tramitación de la causa, de no excesiva complejidad, se habría demorado 3 años y 9 meses. Además, entre la declaración testifical de 23-10-14 y el auto de continuación de 15-6-16 transcurrieron 20 meses en los que sólo se unió cierta documental.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, rechazando el mismo en atención a que, si bien el procedimiento se incoó en el año 2014, el 29 de mayo de 2015 la causa fue declarada compleja por la abundante documentación que debía ser examinada (cuatro tomos formados esencialmente por testimonios de actuaciones judiciales y copias de escrituras públicas). El 15 de junio de 2016 se acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial el 11 de diciembre de 2017. En atención a lo expuesto, concluye que estos períodos no pueden estimarse desproporcionados ni injustificados ni intolerables teniendo en cuenta que, aun cuando se tomaran muy pocas declaraciones, el acopio de la documentación y su examen ralentizó de forma lógica la tramitación.

    En el caso que nos ocupa el motivo debe decaer. De un lado, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, el plazo que medió desde la toma de la declaración testifical del día 23-10-14 y el auto de continuación de 15-6- 16.

    Y, en todo caso, porque vista la tramitación procesal de la causa, se advierte que durante dicho período se dictaron resoluciones judiciales en fecha 27 de noviembre de 2014, 12 de diciembre de 2014, 3 de marzo de 2015, 24 de abril de 2015, 16 de octubre de 2015, 5 de noviembre de 2015, 14 de enero de 2016, 29 de marzo de 2016, 1 de abril de 2016 y 9, 11 y 29 de mayo de 2016.

    No se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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