STS 1625/2000, 31 de Octubre de 2000

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:7905
Número de Recurso587/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1625/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y los PROCESADOS: Pedro Antonioy Jose Augusto(representados ambos por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo); Jony Augusto(representados por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño); Carlos Ramón(representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina); Julián(representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez); y Cosme(representado por el Procurador Sr. Álvarez Wiese), todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó a los procesados Pedro Antonio, Jose Augusto, Jon, Augustoy Carlos Ramónpor delito contra la salud pública, al procesado Juliánpor delito de receptación y al procesado Cosmecomo cómplice de delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el número 4/96 contra los procesados recurrentes y tres más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 19 de octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado:

    1. Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se tuvo conocimiento de la llegada a Las Palmas de gran Canaria de un paquete procedente de Colombia, figurando como destinatario Luis Antonio, presentándose para su recogida en las oficinas de la agencia de transportes DHL, de la calle Fernando Guanarteme de esta ciudad, el día 31 de octubre de 1995, el procesado Alberto, conocedor de que dicho paquete contenía una importante cantidad de cocaína, utilizando para ello una autorización a nombre de otra persona, D. Miguel Ángel, por quien se hizo pasar, siendo detenido momentos después, en posesión de dicho paquete, que resultó contener cocaína, con un peso de 275 gramos y con una pureza del 75'40%.

    2. Posteriormente, a finales de 1995 y durante los primeros meses de 1996 el procesado Pedro Antoniomantuvo varios contactos con los procesados portugueses Juan Pabloy Jose Augusto, tanto en Las Palmas como en Funchal (Madeira), trasladándose el primero a Venezuela en dos ocasiones, la primera acompañado del procesado Cosme, y la segunda, en marzo de 1996, de éste y el también procesado Ángel Jesús, quienes intervinieron también en una reunión celebrada en Funchal, todo ello en orden a concretar la operación de envío de droga, cocaína, en contenedores desde Venezuela (La Guaira) a las Palmas de Gran Canaria, operación financiada por el procesado Jose Augusto, y de cuya gestión aduanera se encargó el procesado Carlos Ramón, encargándose de la búsqueda de la nave para introducir en su momento los contenedores con la cocaína los procesados Jony Augusto. Iniciada la operación y hechos los preparativos anteriores, el día 2 de julio de 1996 llegó al Puerto de La Luz de Las Palmas, en el barco portacontenedores "Navipor", un contenedor, con el número NUM000-º, que decía contener 44 bultos con efectos personales, procedente de Valencia y con origen en La Guaira (Venezuela), ocupándose el procesado Carlos Ramónde realizar todos los trámites para el despacho del mismo, así como también de contratar un transportista para el traslado del contenedor desde el recinto portuario al polígono industrial DIRECCION000, concretamente a la nave alquilada por el procesado Augusto, en donde se encontraban, aguardando dicho contenedor con la droga, para su posterior reparto, los procesados Pedro Antonio, Augusto, Jon, que portaba la llave de la nave, Jose Augustoy Juan Pablo, siendo detenidos todos ellos por la policía cuando procedían a la descarga del contenedor, en el que se hallaron, ocultas en unos baúles, numerosas tabletas de cocaína con un peso de quinientos treinta kilogramos y una pureza media comprendida entre el 71 y el 84%. De la documentación que se le intervino al procesado Carlos Ramónen su domicilio se averiguó la existencia de otro contenedor, número TEXU 3262655, de cuya tramitación también se ocupó este procesado, igualmente procedente de La Guaira (Venezuela), que fue abierto por la policía en el mismo puerto, encontrándose en el interior y doble fondo de la cámara frigorífica y expositores de alimentos que aquél contenía, numerosos paquetes de cocaína, con un peso total de ciento dos kilogramos y una pureza similar a la anterior.

    3. El día 7 de agosto de 1996, el procesado Juliánfue detenido, instantes después de haber realizado una transacción desde su vehículo con los ocupantes de otro vehículo, portando una mochila que contenía treinta y cinco millones seiscientas noventa y cinco mil pesetas, que acababa de recibir, estando a punto de atropellar en su huida a un policía, hallándosele posteriormente en su domicilio, con ocasión del registro en él efectuado, joyas y nueve millones de pesetas, escondidos en el interior de una lavadora, todo lo cual tiene su origen en las actividades ilícitas por él realizadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Alberto, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de a agravación de cantidad de notoria importancia, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIENTO DIEZ MILLONES DE PESETAS , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado en otra. Declaramos la insolvencia del procesado.

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la agravación de extrema gravedad y la atenuante cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado en otra. Declaramos la solvencia parcial del procesado.

TERCERO

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Augustoy Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la agravación de extrema gravedad, a la pena a cada uno de ellos de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo durante el cual han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado en otra. Declaramos la solvencia parcial del procesado Jose Augustoy la insolvencia del procesado Pedro Antonio.

CUARTO

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jon, Augustoy Carlos Ramón, como autores penalmente responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la agravación de cantidad de notoria importancia, a la pena a cada uno de ellos de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIENTO DIEZ MILLONES DE PESETAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo durante el cual han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado en otra. Declaramos la insolvencia de los procesados Jony Carlos Ramóny la solvencia parcial del procesado Augusto.

QUINTO

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Ángel Jesúsy Cosme, como cómplices de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la agravación de cantidad de notoria importancia, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo durante el cual han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado en otra. Declaramos la insolvencia del procesado Ángel Jesúsy la solvencia de Cosme.

SEXTO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Julián, como autor penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIEN MILLONES DE PESETAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra. Declaramos la insolvencia del procesado.

SÉPTIMO

Decretamos el comiso definitivo de la droga, debiéndose proceder a su destrucción. Acordamos también el comiso del dinero ocupado a los condenados, así como también de las joyas, efectos y demás útiles intervenidos, a los que se dará el destino legal correspondiente, debiéndose tomar en consideración el interés de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme a lo dispuesto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre y el reglamento que lo desarrolla.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y los procesados: Pedro Antonio, Jose Augusto, Augusto, Jon, Carlos Ramón, Cosmey Julián, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal y las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

A.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

ÚNICO.- Por infracción de Ley, por art. 849.1º LECr., aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a 3º e inaplicación indebida de los arts. 368, 369-3º, 370 y conc. del CP. 1995.

B.- Recurso de Pedro Antonioy Jose Augusto.-

ÚNICO.- Por infracción de los arts. 24.1 y 2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ y autorizado por el art. 849.1º LECr.

C.- Recurso de Augustoy Jon.-

PRIMERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE).

SEGUNDO

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Error en la apreciación de la prueba.

D.- Recurso de Cosme.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., art. 16 CP. 1973.

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 LECr.

E.- Recurso de Julián.-

PRIMERO

Por infracción del art. 24.2, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 301.1, párrafos 1º y del vigente CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por aplicación indebida del art. 301.1, párrafo 2º del vigente CP.

F.- Recurso de Carlos Ramón.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ por vulneración del art. 24.2º CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Cosme.-

PRIMERO

El recurrente alega, en el primer motivo del recurso la infracción del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta, como hecho probado, la explicación dada por el recurrentes de sus viajes a Venezuela. Dice en este sentido, en brevísima fundamentación, que sólo acompañó a otra persona y que el motivo del viaje era su afición a la colombofilia. Intrínsecamente unido a este motivo está el tercero, formalizado al amparo del art. 849, LECr., con la invocación como documento del "apoderamiento del Sr. Gonzaloa D. Cosme, otorgado en Venezuela, a fin de que éste intervenga en una competición colombófila". Por lo tanto se le debe tratar conjuntamente con el primero. Lo mismo ocurre con el cuarto motivo, basado en el art. 851, LECr en el que se afirma que en la sentencia no se afirma cuáles son los hechos que se declaran probados.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La circunstancia de que el Tribunal de los hechos no haya tenido por probada, sin más, la versión de los hechos dada por el acusado no comporta una vulneración del art. 24.2 CE. En efecto, el derecho a la presunción de inocencia garantiza que nadie pueda ser condenado sin prueba de su culpabilidad. Las normas que rigen el derecho a la prueba no establecen un efecto vinculante de la versión del acusado respecto del Tribunal que lo juzga. En lo que concierne a la prueba de los hechos, por el contrario, este derecho será vulnerado cuando la prueba haya sido arbitrariamente valorada, es decir, cuando el Tribunal haya establecido los hechos infringiendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o apartándose sin justificación de los conocimientos científicos. Dado que el recurrente no imputa a la sentencia recurrida haberse basado en un razonamiento con tales defectos, el motivo, carente por lo demás de toda fundamentación, puede ser desestimado con apoyo en el art. 851, LECr.

Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que el documento al que hace referencia el recurrente en el tercer motivo del recurso no permite excluir que, además de participar en una competición colombófila, el acusado haya realizado otras actividades. La participación en esa competición no es en absoluto incompatible con otras acciones como las que se le imputan en el hecho probado. Por lo tanto, el efecto probatorio excluyente, que, implícitamente, el recurrente atribuye al documento que invoca, es totalmente nulo.

Por lo demás, en la sentencia se atribuye al acusado haber participado en una reunión en Fuenchal, junto con los otros procesados implicados en el hecho B, para concretar la operación de envío de droga a Las Palmas. Ello impide acoger la pretensión del recurrente respecto de la aplicación del art. 851, LECr., dado que es claro que los hechos probados han sido positivamente consignados en la sentencia.

SEGUNDO

El segundo y restante motivo del recurso tiene su apoyo en la infracción del art. 16 CP 1973. Dice en este sentido la Defensa que "el cómplice no es sino un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial (sic)" y que el "dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución de un hecho punible". Estos conceptos, se afirma, son extraídos de sentencias de esta Sala de 29-1-47, 25-9-74 y 8-2-84. A luz de tales precedentes, continua la Defensa, no se ha acreditado que el recurrente "haya realizado actividad alguna que contribuya a la producción del hecho punitivo".

El motivo debe ser desestimado.

En el hecho probado se imputa al recurrente la participación en reuniones, o al menos en una reunión, que tuvieron la finalidad de "concretar la operación de envío de droga, cocaína, en contenedores desde Venezuela (La Guayra) a Las Palmas de Gran Canaria". Esta participación ha sido considerada por la Audiencia como una simple complicidad, pues, ante la falta de prueba de su extensión, se entendió que cabía la aplicación del art. 16 CP 1973. Esta calificación, teniendo al mismo tiempo por probado que el recurrente había tomado parte en una o dos reuniones (en verdad la sentencia no es clara al respecto, pues en la pág. 17 dice "participando también en una reunión", pero en la 21 y en los hechos probados habla de dos reuniones) para concretar la operación de tráfico, contradice la jurisprudencia de esta Sala, que considera que toda aportación favorecedora del hecho ya constituye una forma de autoría, en su caso coautoría, del delito de tráfico de drogas. No obstante, al no haber sido recurrida esta decisión por la acusación, es de aplicación la prohibición de reforma peyorativa. Consecuentemente, la participación en una reunión destinada a la programación de un delito, que luego se desarrolló según lo allí establecido, constituye un hecho punible, razón por la cual la condena del recurrente no resulta objetable. En efecto, la distinción entre complicidad y coautoría depende de la importancia de la aportación para la ejecución del delito, pues de esa trascendencia se infiere la existencia o no del codominio del hecho. Si, como ocurre en el presente caso, la Audiencia estimó que la aportación del recurrente era de menor significación que la requerida para poder apreciar la coautoría, es claro que, de todos modos, no cabía excluir la complicidad. Es evidente que se dan los elementos, al menos, de la complicidad, pues hubo, en todo caso, una aportación sin dominio del hecho, cuyo carácter doloso resulta claro en la medida en la que el recurrente en ningún momento alegó haber tomado parte en la planificación del delito por error sobre alguno de los elementos del tipo del delito del art. 344 CP 1973.

B.- Recurso de Julián.-

TERCERO

El primero y el tercer motivo de este recurrente también tienen una materia común que requiere un tratamiento conjunto. En el primero se cuestiona la inferencia por la cual el Tribunal a quo ha considerado que el dinero encontrado en el domicilio procedía del tráfico de drogas y que, por las mismas razones, tampoco cabe afirmar que tuviera conocimiento de que las joyas halladas en su poder hubieran sido adquiridas conociendo su origen delictivo, sobre todo por que este origen no ha sido concretado. En el tercer motivo se reiteran, por la vía del art. 849, LECr. las mismas consideraciones, aunque sin citar ningún documento.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia se ha basado para sostener que el recurrente ha obtenido una importante suma de dinero proveniente de delitos de tráfico de drogas en la inconsistencia de las explicaciones que ha dado para justificar la recepción de una mochila con más de 35.000.000 ptas. luego de haber realizado una transacción con los ocupantes de otro vehículo. Al respecto se citan en la sentencia las contradictorias versiones que el acusado proporcionó en la instrucción y en el juicio oral, para concluir que "en realidad, como queda dicho, ese dinero no es sino producto de un delito de tráfico de drogas". La prueba del dolo la apoya la Audiencia en la reacción del acusado, que intentó huir al ser sorprendido por la policía, de dónde entiende que se debe inferir que el acusado "sabía perfectamente del origen ilícito, del tráfico de drogas, del dinero recibido y (del) encontrado en su casa" (pág. 17 de la sentencia recurrida).

El derecho a la presunción de inocencia tiene una significación originaria precisa: el acusado no está obligado a probar su inocencia. Por lo tanto, de la inconsistencia de sus declaraciones exculpatorias no se puede deducir su culpabilidad, pues ninguna norma del ordenamiento jurídico lo obliga a justificarse de forma consistente. Más aún: en todo caso, de la inconsistencia de las explicaciones dadas no se puede inferir una conclusión que tiene tanta verosimilitud como cualquier otra más favorable al acusado. Es evidente que en el peor de los casos el dinero podía provenir de un delito diferente del previsto en el art. 368 CP, por ejemplo de un hurto o incluso ser producto de una motivación privada pero no delictiva. Asimismo es claro que de encuentros con otra persona acusada en esta causa, en los que el Tribunal a quo no pudo probar que el recurrente haya recibido nada ni se haya puesto acuerdo para tener algún tipo de participación no es posible inferir su actividad encubridora de otros hechos delictivos, en los que él mismo no aparece debidamente implicado.

El razonamiento de la Audiencia, consecuentemente, infringe el principio in dubio pro reo, dado que no eran de excluir posibilidades de los hechos más favorables al acusado. En efecto, cuando el Tribunal no ha podido establecer la causa por la que el acusado recibió la mochila que contenía el dinero, no podía suponer que ese dinero provenía de un delito de tráfico de drogas, pues la recepción del dinero puede haber tenido otras causas. Sobre todo cuando, además, la Audiencia no ha podido establecer en el proceso ninguna relación delictiva entre el recurrente y otro acusado, por un hecho diferente, con el que el primero se habría encontrado en varias ocasiones. En la sentencia no se menciona ningún elemento que permita saber de qué se habló entre ambos acusados en esos encuentros, como así tampoco la existencia de alguna relación entre el otro procesado y quienes le entregaron la mochila al recurrente. Por lo tanto, es evidente que los Jueces a quibus no han tenido la posibilidad de excluir toda duda razonable respecto de la conducta realmente ejecutada por el acusado.

C.- Recursos de Pedro Antonioy Jose Augusto.-

CUARTO

El único motivo de estos procesados se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La argumentación del Defensor se limita a la transcripción parcial de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sin vincular la máximas jurisprudenciales citadas, todas de carácter genérico y abstracto, con circunstancias concretas de la presente causa.

Los recursos deben ser desestimados.

Los recurrentes no explican en qué consistiría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alegan. La Sala, por otra parte, ha podido comprobar que la Audiencia ha establecido la participación de ambos recurrentes basándose en la declaración de un coprocesado, cuyas declaraciones autoinculpatorias implican a los mismos sin ninguna duda. Asimismo el Tribunal a quo ha expuesto una serie de circunstancias corroborantes de las manifestaciones de ese procesado, entre las que se debe dastacar el hecho de haber sido detenidos ambos recurrentes dentro mismo de la nave, ocasión en la que el acusado Pedro Antonioadmitió los hechos que se le imputan, es decir el transporte y adquisición de la droga, según afirmó el Inspector Jefe actuante en el juicio oral (ver pág. 13 de la sentencia recurrida). Todo ello -como se dijo, no contradicho por la Defensa- permite afirmar que no infringe el derecho a la presunción de inocencia la imputación de hechos sobre la base de las declaraciones de un coimputado, corroboradas por un testigo de referencias, la presencia de los acusados en la nave utilizada para el transporte, así como diversos viajes realmente realizados por ambos recurrentes a Venezuela, lugar de procedencia de la droga.

D.- Recurso de Carlos Ramón.-

QUINTO

Los tres motivos del presente recurso tienen también una materia común. Por un lado el recurrente alega su desconocimiento del contenido del uno de los contenedores que despachó como agente de Aduanas, en el que se encontraba la droga (motivos primero y tercero). Por otro, cuestiona la legalidad de las interceptaciones telefónicas realizadas durante la instrucción, sosteniendo que las resoluciones judiciales que las han ordenado carecen de una motivación específica, que sólo se apoyan en meras sospechas, que las transcripciones policiales no han sido cotejadas por el Secretario Judicial y que tampoco se han practicado los controles judiciales, pues habrían sido los agentes policiales han ido efectuando y trasladando según su propio criterio las copias de las cintas.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia no ha tomado en consideración los resultados de las interceptaciones telefónicas. El Tribunal a quo, por lo demás, recordó que las irregularidades en la incorporación de las interceptaciones telefónicas a la causa, no son relevantes a los efectos del cumplimiento de las exigencias constitucionales según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ver, por todas, STC 126/2000). Por lo tanto, la impugnación de las mismas carece de relevancia en el presente caso. Por el contrario el Tribunal a quo ha fundamentado su convicción en la declaración del coimputado Juan Pablo, cuyas corroboraciones externas ya han sido puestas de manifiesto en esta sentencia (ver Fº Jº cuarto). De ellas pudo deducir la Audiencia que el recurrente sabía que tramitaba un despacho de aduana para personas que no eran sus reales destinatarios. Asimismo la Audiencia pudo comprobar que fue quien aconsejó a Pedro Antonioque el envío fuera de objetos de mimbre y efectos personales, pues éstos, generalmente, no son revisados. Por otra parte, la Audiencia señala que el recurrente desplegó una actividad insólita en la tramitación del despacho, que no es adecuada a la escasa importancia que tendría un contenedor con los objetos declarados, ocupándose, además, del transporte de dicho contenedor. Todos estos elementos demuestran que el razonamiento de la Audiencia no puede ser objetado por infracción de las reglas de la lógica o apartamiento de las máximas de la experiencia. En efecto, el celo especial en la tramitación aduanera de objetos de poca trascendencia sólo puede ser explicado por el conocimiento del valor especial de lo realmente transportado y el consejo, dado a uno de los organizadores del transporte de la droga, referente a una declaración de efectos que no son objeto de verificación aduanera presupone también el conocimiento de la necesidad de sustraer esos objetos a una inspección. Con ambos elementos no es posible poner en duda que el recurrente tenía, al menos, el conocimiento requerido por el dolo eventual, toda vez que sabía del peligro concreto de una operación ilegal de importación y le era indiferente cuál era el contenido de los contenedores.

E.- Recursos de Pedro Antonio, Jose Augustoy

Ángel Jesús.-

SEXTO

Los dos primeros recurrentes se adhieren al recurso de casación de Carlos Ramónen relación a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. El último de los nombrados se adhiere al mismo recurso y al formalizado por Cosme.

Los tres recursos deben ser desestimados.

Como ya hemos visto, la Audiencia ha basado su convicción en las manifestaciones del acusado Juan Pablo, cuyas corroboraciones ya han sido señaladas. Este atribuyó en el juicio oral a los tres recurrentes haber participado y haber realizado los viajes -que los recurrentes admiten haber realizado- a Venezuela y a Fuenchal para la preparación del delito. Consecuentemente, se trata de un caso de imputación de un coacusado, cuyas manifestaciones tienen una corroboración externa que excluye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En lo demás, la Sala debe señalar que las circunstancias de los hechos atribuidos a estos acusados excluye prácticamente la posibilidad de tomar en consideración a su respecto los motivos del recurso de Carlos Ramón, apoyado en su carácter de ajeno al hecho y en la ignorancia del contenido de los objetos que despachó como agente de Aduanas. Es evidente que tales argumentos no pueden ser extendidos a quienes han tenido una participación diferente, que puede ser considerada como una participación organizativa del transporte de la droga.

Por último, la Sala no encuentra ninguna razón que permita estimar, en relación a estos recurrentes los motivos del recurso de Cosme, que ya han sido desestimados en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia.

F.- Recursos de Augustoy Jon.-

SÉPTIMO

Los tres motivos del recurso tienen una misma materia y, como en los demás casos, deben ser tratados conjuntamente. Nuevamente se repiten aquí las impugnaciones de la sentencia recurrida deducidas de lo que las Defensas han considerado insuficiencia de la prueba. El único elemento particular de este recurso se refiere a las circunstancias especiales de cada uno de los recurrentes. En este sentido sostiene la Defensa que del hecho que Augustohaya sido el titular del contrato de arrendamiento de la nave a la que se debía trasladar el contenedor con la droga y que Jontuviera en su poder el conocimiento de embarque del contenedor y "la llave que abría la puerta" de dicho recinto, no es posible inferir su participación en el delito, razón por la cual se habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo los recurrentes impugnan la legalidad de las intervenciones telefónicas.

Ambos recursos deben ser desestimados.

Los recurrentes tenían en su poder instrumentos y documentos que les daban acceso al lugar donde se encontraba el contenedor. Asimismo, el recurrente Jon, que admite ser quien tenía en su poder la llave de la nave en la que se introdujo el contenedor, era también socio con otros dos inculpados de una sociedad panameña utilizada en la operación y se encontraba con Pedro Antonioesperando la llegada del contenedor. Es claro que todos estas conexiones personales, la presencia en el lugar en el que se guardaría la mercancía y el dominio ejercido sobre ese mismo lugar, demuestran que formaba parte del conjunto de personas directamente implicadas en el hecho. Es evidente, por lo demás, que el despliegue operacional que todo ello pone de manifiesto era totalmente exagerado para una simple importación de productos de mimbre con miras a su comercio posterior con Mauritania.

En lo que concierne al recurrente Augustotampoco existen razones para la impugnación del razonamiento de la Audiencia. En efecto, él es otro de los que hizo aportaciones singulares al hecho que sólo pueden ser explicadas por su participación consciente en el mismo. En efecto, es quien con dinero recibido de Pedro Antoniohabía suscrito el contrato de arrendamiento de la nave en la que se guardaría la mercancía y se encontraba junto con los otros implicados en ese lugar cuando fueron sorprendidos por la policía.

G.- Recurso del Ministerio Fiscal.-

OCTAVO

El Ministerio Fiscal contrae su recurso a la cuestión de la ley aplicable. Entiende que, dado que los acusados sólo tuvieron la disposición de la droga "a partir del embarque de la cocaína en La Guaira", a principios de junio de 1996, se debió aplicar el Código vigente, dado que los hechos preparatorios que tuvieron lugar en 1995 no pueden ser tomados en consideración para aplicar el CP. 1973, entonces vigente.

El recurso debe ser estimado.

La Audiencia ha considerado que el 25 de mayo de 1996, fecha que establece como de entrada en vigor del Código vigente, "ya habían comenzado la preparación y la ejecución de la operación de narcotráfico" y que por ello resulta aplicable el Código Penal de 1973. Según se expresa en el en el Fundamento Jurídico segundo, 2.2, tanto el Fiscal como la Acusación Popular solicitaron la aplicación del Código vigente. Ni el Fiscal recurrente ni la Audiencia han incluido en su argumentación el art. 7º CP. en el que se determina la validez temporal de la ley penal. La cuestión tiene su importancia porque el Código de 1973 no establecía ninguna norma al respecto y ello determina la necesidad de establecer si el art. 7º CP es más o menos favorable al acusado, pues de ello dependerá su aplicación. Es evidente que el Ministerio Fiscal ha argumentado su recurso apoyándose implícitamente en el nuevo Código Penal, pues en definitiva viene a sostener que la ley aplicable en el tiempo depende del momento en el que se ejecutó la acción típica. Sin embargo, es posible afirmar que el art. 7º CP no ha introducido modificación alguna respecto del derecho anterior, dado que la doctrina había interpretado el CP 1973 en un sentido similar al del texto del nuevo art. 7º CP.

Por lo tanto, resuelta la primera cuestión, es necesario preguntarse si, cuando se dice "acción" en el art. 7º CP, la ley se refiere a la acción típica en sentido estricto (desde el comienzo de ejecución en el sentido del art. 16 CP.) -como lo postula el Fiscal- o si también se debe considerar dentro de esa noción la preparación de la acción. La argumentación del Fiscal deduce de la irrelevancia penal de la preparación del delito también la insignificancia de la misma respecto de la determinación de la validez temporal del Código Penal de 1973. Por el contrario, la Audiencia atendió claramente al momento de la exteriorización de la voluntad criminal contra el derecho vigente. No es posible negar que el silencio legal del Código anterior permitía, en principio, apoyar la decisión respecto del alcance de los actos preparatorios tanto en el criterio jurídico-formal del Fiscal, como en el criterio criminológico empleado por el Tribunal a quo. Sin embargo, en el caso en el que la ley que rige después del comienzo de ejecución fuera más grave -como ocurre en la presente causa- no existiría ninguna justificación para beneficiar a los autores que, no obstante el incremento de la amenaza penal, no inhibieron sus impulsos delictivos para dar comienzo a la ejecución del delito. Cierto es que en el caso inverso, es decir, cuando la nueva ley fuera más favorable al acusado que la que regía durante la preparación, también se produciría un efecto atenuante respecto de los impulsos criminales ya exteriorizados en la preparación. Pero, en este supuesto, regirá un principio general del derecho y la política criminal vigentes y del Código anterior: la retroactividad de las leyes penales más favorables. El efecto atenuante hacia el pasado de las leyes penales está plenamente justificado y no ha sido puesto en duda ni en la teoría ni en la práctica.III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Pedro Antonio, Jose Augusto, Jon, Augusto, Carlos Ramón, y Cosme, todos ellos contra sentencia dictada el día 19 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenando a cada uno de estos recurrentes al pago de las costas correspondientes a sus recursos.

  2. - HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por el procesado Juliány por el MINISTERIO FISCAL, contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas correspondientes a sus recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria se instruyó sumario con el número 4/96 contra los procesados Pedro Antonio, Jose Augusto, Jon, Augusto, Carlos Ramón, Julián, Cosmey tres más en cuya causa se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de la misma Capital, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 19 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La estimación del recurso de Juliándetermina su absolución por insuficiencia de las pruebas de cargo. Al respecto se dan por reproducidas las consideraciones realizadas por el fundamento jurídico tercero de la primera sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se da por reproducido el fundamento jurídico octavo de la primera sentencia y se establece que la ley aplicable a este caso es el Código Penal vigente y no el de 1973.III.

FALLO

FALLAMOS

  1. ) QUE DEBEMOS ABSOLVER a Juliándel delito de receptación por el que venía siendo procesado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio sus costas de la instancia.

  2. ) QUE DEBEMOS DECLARAR ley aplicable al caso el Código Penal de 1995, reenviando la causa al Tribunal a quo para que proceda a individualizar las penas que corresponde aplicar.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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