ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7894A
Número de Recurso568/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 568/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 568/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rebeca presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 320/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 58/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito por el que se personaba ante esta sala. La procuradora D.ª Silvia González Milana, en nombre y representación de D. Candido presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Darío y D.ª Zaida presentó escrito por el que se personaba en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 18 de abril de 2018 por la representación procesal del recurrente, se interesó la admisión del recurso. Por la representación del recurrido, D. Darío y D.ª Zaida , se remitió el 17 de abril de 2018 escrito por el cual se interesaba la inadmisión del recurso de casación. La otra parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda que dio inicio al proceso se solicitaba, se declarara la caducidad de la facultad de pago de legitima en metálico y de nulidad de partición hereditaria. Mediante sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015 , se desestima dicha demanda. Y así se resuelve frente a la alegación de haber caducado la facultad de pago en metálico, al amparo del art. 844 CC , que no ha caducado por cuanto, habiendo fallecido la causante el 2 de agosto de 2010, la escritura de aprobación y protocolización del documento particional se realizó el 6 de mayo de 2011, fecha en que se estableció la decisión de pago en metálico y se comunicó a la actora el 12 de mayo de 2011, dentro del plazo de un año. Ahora bien, la actora niega que se haya hecho el pago en el plazo de un año más, a lo que se opone la demandada, pues hubo consignación judicial, por lo que la negativa de la actora a recibir el pago, no se puede equiparar a la falta de pago, ya que consta ofrecida y realizada ante el juzgado. Respecto de la acción de nulidad de la partición de herencia por falta de aprobación judicial, igualmente resuelve que efectivamente no consta aprobación judicial de la partición efectuada, al no existir confirmación expresa de todos los hijos, al faltar el de la actora, pero ello no es causa de nulidad, debiendo instarse la misma a través del oportuno juicio de aprobación judicial de la partición

Recurrida la sentencia en apelación por la actora, aquélla se confirma. En esencia relata que mediante testamento abierto de la madre de la actora se le legó la legitima estricta de su herencia que por ley le correspondiera, ordenado su pago en metálico procedente de la herencia o del propio peculio de los herederos. Explica dicha sentencia, que los herederos demandados, hijos de la causante, madre de todos ellos, y el albacea contador, valoraron la legitima estricta de la actora, en la cantidad de 53.077,36 euros, pagándola los herederos de su propio peculio, remitiendo el contador partidor un cheque por tal cantidad, siendo que se negó a aceptar el cheque, devolviéndolo por carta de fecha 2 de junio de 2011, por lo que este se consignó en el juzgado, dando lugar al procedimiento oportuno, siendo que la actora se opuso a recibirlo por escrito de fecha 11 de octubre de 2011, sobreseyéndose el expediente, y devolviendo la cantidad a los consignantes. Sigue relatando que, posteriormente se promovió expediente de aprobación judicial de operaciones particionales, volviéndose a consignar la cantidad, a lo que de nuevo se opuso la actora, sobreseyéndose y especificando a las partes que podían ejercitar las acciones oportunas, con devolución de la cantidad. Igualmente, constata, que se otorgó escritura de aprobación y protocolización de documento privado particional, por todos los herederos salvo la actora. Con dichos precedentes, resuelve que en relación a la caducidad de la posibilidad de pagar en metálico la legitima de la actora, por parte de los herederos, considera que no ha caducado, pues la apelante es la que rechaza el pago por dos veces, siendo que se intentó dentro del plazo legal, incluso explica que distinto hubiera sido si hubiera alegado que se le pagaba una cantidad inferior, lo que hubiera podido dar lugar a una rescisión, pero no ha ocurrido tal supuesto. Respecto de la cuestión relativa a la nulidad de la partición hecha por el contador partidor, por falta de aprobación judicial, igualmente la rechaza, por cuanto considera no concurre causa de nulidad, y además se ha cumplido la voluntad de la causante- testadora, y aun cuando sea preciso aprobación judicial a la partición realizada por el contador partidor, salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, dicho trámite no genera nulidad, sino que es un requisito subsanable.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se interpone por interés casacional, por infracción de la doctrina jurisprudencial del TS y se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1157 , 1169 , 1177 y 1180 CC , con infracción de las SSTS de 9 de febrero de 2011 , 22 de octubre de 2009 , y 25 de septiembre de 1986 , en virtud de las cuales el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor de depositar lo adeudado, sino que es necesario la aceptación del acreedor o resolución judicial que la declara estar bien hecha. En el segundo, denuncia infracción de los arts. 6.3 y 843 CC , e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 28 de octubre de 2014 y 10 de diciembre de 2014 , 30 de abril de 2012 , 8 de junio de 2011 , que determinan que la falta de un requisito legal, siendo dicho defecto insubsanable, genera nulidad radical, por vulnerar norma imperativa. Considera que la falta de aprobación judicial de las operaciones particionales, determina la nulidad. En el tercero, que lo plantea como subsidiario al anterior, alega infracción de los arts. 843 y 1300 CC , con infracción de la doctrina contenida en SSTS de 10 de diciembre de 2014 , 28 de octubre de 2014 , 8 de junio de 2011 , sobre que la omisión en un negocio jurídico de un requisito legal, siendo este subsanable, genera anulabilidad.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por defectuosa formulación, art. 482.2.2.º LEC , y por carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

i) En relación a la primera causa de inadmisión, y común a los tres motivos del recurso, incurre en la causa referida, por cuanto a través de cada uno de los motivos, alega diversas infracciones, diversos preceptos, creando confusión y ambigüedad, tal y como ha quedado reseñado.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión y respecto de los tres motivos, de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Por lo que respecta al primer motivo, tal y como resulta del fundamento anterior, el recurrente, obvia la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida, la audiencia no determina que se haya producido el efecto liberatorio del pago de la legitima, lo que resuelve es que la facultad de realizar el pago en metálico se ejercitó dentro del plazo de caducidad, legalmente previsto, siendo que la actitud de la recurrente impidió que se efectuara el pago, no que se ejercitara la facultad dentro del plazo.

Por lo que respecta a los otros dos motivos, igualmente obvian la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico, siendo que a través de la sentencia recurrida no se infringe la doctrina de esta sala.

Es doctrina reiterada de esta sala que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

Pues bien, en dicho defecto cae la parte recurrente en el presente caso, siendo que el interés casacional lo es meramente instrumental o artificioso.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rebeca contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 320/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 58/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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