STS 440/2014, 28 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 161/2011 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 894/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora Dª Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Dª Adelina , Dª Florinda y D. Aurelio , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dª Carmen Palomares Quesada en calidad de recurrente y la procuradora Dª Paloma Martín Martín en nombre y representación de Dª Valle , D. Jeronimo , D. Santos , D. Ángel Jesús , D. Desiderio en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Dª Valle y D. Roberto interpuso demanda de juicio ordinario, contra Dª Adelina , D. Aurelio y Dª Florinda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "....condene a los demandados doña Adelina , don Aurelio y doña Florinda a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de fecha 12 de julio de 1987 a favor de don Roberto y doña Valle , en el plazo que estime el Juzgado, momento en que se hará efectiva la cantidad que resta por abonar, según se estipula en la cláusula segunda de dicho contrato; deduciendo las cantidades ya entregadas y bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, será el Tribunal el que lo sustituya; ordenando la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, con expresa imposición en costas a los demandados".

  1. - La procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Dª Adelina , Dª Florinda y D. Aurelio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime íntegramente la demanda, con condena en costas de la demandante." Seguidamente y en el mismo escrito planteó demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: A) Declare nulo, o subsidiariamente anulado, el contrato suscrito entre D. Aurelio y D. Roberto respecto a mis mandantes, y, en cualquier caso declare que dicho contrato no vincula a mis representados, con devolución a los demandados de la cantidad pagada en exceso (110.000 pesetas equivalentes a 661, 11 euros).

    1. Declare que una mitad indivisa de la propiedad del piso sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 Planta NUM001 letra NUM002 , escalera NUM003 . de Móstoles y plaza de garaje anexa pertenece a los aquí demandantes Dª. Florinda , D. Aurelio y Dª. Adelina , por partes iguales.

    2. Condene a los demandados a extinguir el proindiviso sobre el piso sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , Planta NUM001 letra NUM002 , escalera NUM003 . de Móstoles y su plaza de garaje, declarando que es esencialmente indivisible, y, para llevar a efecto tal división, condene asimismo a la parte demandada a atenerse a las siguientes bases:

      1. - A manifestar los demandados en el plazo que prudencialmente se señale por su S.Sª y que solicitamos se fije en 10 días, si prefieren adquirir la mitad indivisa de mis representados, o venderles a éstos la suya los demandados.

      2. - A aceptar la venta de su mitad indivisa o la compra de la de mis representados, por el 50% del valor del inmueble resultante del Informe al que nos remitimos en el segundo Otrosí de este escrito, o subsidiariamente al que resulte de la prueba que se practique sobre este extremo.

      3. - En el caso de que los demandados no atendieran al requerimiento indicado en la anterior base la, a estar y pasar por la venta del inmueble en pública subasta y en ejecución de Sentencia.

    3. Condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a pagar las costas del presente proceso."

      La procuradora doña Paloma Martín Martín, contestó a la demanda reconvencional formulada por los mismos contra la demanda instada por esta parte, solicitando: "... Se digne admitirlos y previos los trámites legales oportunos, en su día dicte sentencia desestimando las pretensiones de los demandados reconvinientes, condenando a doña Adelina , don Aurelio y doña Florinda a todos los pedimentos que constan en el suplico de nuestra demanda principal, REITERANDO EN ESTE ACTO, nuestra solicitud de inscripción preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad nº 4 de Móstoles, de conformidad con el artículo 725.5 de la LEC ."

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procurador doña Paloma Martín Martín en nombre y representación de doña Valle contra doña Adelina , don Aurelio y doña Florinda ; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

    Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora doña Carmen Palomares en nombre y representación de doña Adelina , don Aurelio y doña Florinda contra doña Valle y don Roberto ; condenando a la parte reconveniente al pago de las costas causadas".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Adelina , doña Florinda y don Aurelio , la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que estimando el recurso interpuesto por Doña Valle , contra la sentencia de fecha veintitrés de Julio de dos mil diez , y desestimando el recurso interpuesto por Dª Adelina , D. Aurelio y Dª Florinda , revocamos dicha resolución en cuanto a la demanda principal, que se estima, manteniéndose la desestimación de la demanda reconvencional; se condena a la parte demandada a que eleve a escritura pública el contrato privado objeto de este proceso de fecha 12 de julio de 1987 en el plazo de tres meses desde la notificación de esta sentencia, haciéndose efectivo por la actora en ese momento el pago pendiente; de no llevarse a cabo la actividad exigida por la demandada la elevación a público del contrato se hará por el juez, procediéndose a la inscripción de la escritura pública que se otorgue con cancelación de las inscripciones contradictorias. Se imponen a los demandados todas las costas de primera instancia; se imponen a la parte demandada las costas derivadas de su recurso de apelación, no haciéndose declaración respecto del recurso interpuesto por la actora." .

    Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 2 de abril de 2012, cuya parte dispositiva dice así: "...La Sala ACUERDA, denegar el complemento solicitado por la representación de Doña Adelina , D. Aurelio , Doña Florinda de la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de 2012 .

    Contra el presente auto no cabe recurso alguno".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de de Dª Adelina , Dª Florinda y D. Aurelio , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Único.- Artículo 469.1.2º LEC . en relación con el artículo 218 LEC .

    El recurso de casación , lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Artículo 477.2.3ª LEC .

    Segundo.- Artículo 477.2.3º LEC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de abril 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora Dª María Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Dª Valle presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio del 2014, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza y alcance de la ineficacia derivada de los actos realizados por el representante legal sin la pertinente autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Civil .

  1. En síntesis, entre los antecedentes del caso debe señalarse que el procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa, celebrado entre la actora y su marido con el padre de los demandados, que vendió la finca a los primeros, en su propio nombre y en nombre de su hijos menores (hoy demandados), sin haber solicitado la autorización judicial preceptiva. La parte demandante dice actuar en nombre de la comunidad de gananciales no liquidada con su marido del que está divorciada.

    La demandada se opuso alegando la excepción de cosa juzgada y prescripción de la acción de la demandante, al haber transcurrido más de quince años desde que pudo ejercitar la acción de cumplimiento y formuló reconvención contra la demandante y su ex marido en ejercicio de acción de nulidad de la venta por falta de autorización judicial preceptiva, al tratarse de unos bienes de menores de edad.

    El ex marido de la demandante, ya fallecido, se allanó a la demanda reconvencional.

    Entre los hechos básicos que resultan indiscutidos o acreditados por las pruebas practicadas caben citar los siguientes:

    1. En fecha 12 de julio de julio de 1987 por contrato privado de compraventa D. Horacio , en su nombre y en representaciónde sus hijos menores Adelina , Aurelio y Florinda , vendió a D. Roberto , que compró para su sociedad de gananciales al estar casado con Dª Valle , la vivienda piso NUM001 letra NUM002 de la DIRECCION000 Nº NUM000 de Móstoles, y plaza de garaje n° NUM004 . La posesión de los inmuebles fue entregada a los compradores que empezaron a pagar el precio convenido.

    2. En el mes de septiembre de 1991 D. Horacio , su hija ya mayor de edad Dª Adelina , y Dª Amelia como defensora judicial de los hijos menores Aurelio y Florinda , interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Roberto y Dª Valle en petición de que se declare la resolución del contrato de compraventa antes aludido por incumplimiento de los demandados en cuanto al pago del precio convenido, con condena a los demandados al pago de daños y perjuicios por importe dé veinte millones de pesetas.

      La demanda fue desestimada por sentencia de 10 de octubre de 1992 que estimó en parte la reconvención con condena a D. Horacio a cancelar la carga que. pesaba sobre el inmueble, vendido libre de cargas, habiendo abonado D. Roberto el importe del principal, intereses y costas del juicio ejecutivo seguido por dicha carga. Se rechazó en dicha sentencia la petición de la reconvención que pretendía la declaración de la plena propiedad del inmueble, estimando el juez que no se estaría ejercitando una acción declarativa de dominio, y que de entenderse así no se habría acreditado el hecho jurídico que da existencia a la propiedad al haber vendido el Sr. Horacio en representación de sus hijos menores y sin autorización judicial.

    3. El codemandado reconvenido D. Roberto se allanó a la petición de nulidad del contrato objeto del proceso, firmando un acuerdo transaccional con los reconvinientes a tal fin, con obligación de los actores de entregar al Sr. Roberto la cantidad abonada por importe de 29.510 euros incrementada en un 100% hasta un total de 59.020 euros siempre que la demanda interpuesta por la Sra. Valle no prosperase y se estimase la petición reconvencional de nulidad, comprometiéndose D. Roberto a personarse en el proceso reconociendo la nulidad del contrato, como así hizo.

    4. El 19 de julio de 2010 se personaron los hijos de la actora Dª Valle y del demandado reconvencional, D. Roberto , acreditando el fallecimiento de este último, mostrándose en desacuerdo con el allanamiento del mismo, y manifestando su conformidad con la demanda presentada por su madre.

      La sentencia se dictó el 23 de julio de 2010 .

  2. La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda y desestimó la reconvención, entendiendo que no concurría legitimación activa en la demandante, al no poder actuar en nombre y beneficio de la comunidad de gananciales, al constar la oposición del ex marido a la acción ejercitada, al haberse allanado a la demanda reconvencional. Respecto a la nulidad del contrato por falta de autorización judicial para la venta, se desestima al entender que el contrato, al carecer de dicha autorización no es nulo, sino anulable y está sujeto al plazo de prescripción de 4 años, que han transcurrido holgadamente desde que se alcanzó la mayoría de edad por los demandados.

    En fase de recurso de apelación, recurren ambas partes, y la sentencia desestima el recurso de la demandada y estima el de la demandante, entendiendo que el contrato no es nulo, ni anulable sino que resultaría inexistente si, una vez alcanzada la mayoría de edad, los demandados no lo ratifican expresa o tácitamente, resultando que, en el presente caso, el contrato fue ratificado por el transcurso del tiempo sin impugnarlo y por la interposición, a través de defensora judicial, de demanda de resolución del contrato por falta de pago del precio, lo que presupone reconocer su validez. Respecto al recurso de la demandante, estima que sí tiene legitimación, ya que el allanamiento del ex marido de la demandante es un comportamiento que va contra los actos propios, perjudica la comunidad y viene precedido de acuerdo transaccional para obtener una suma de dinero por dicho allanamiento.

    Se formula, por dicha parte demandada, recurso extraordinario por infracción procesal que es inadmitido al plantear la incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cumplimiento por transcurso del plazo de 15 años desde que pudo ser ejercitada por la actora, sin haber solicitado el complemento de la sentencia en ese sentido, de conformidad con el art. 215 LEC . Causa de inadmisión: omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ).

    Recurso de casación.

    Compraventa realizada por el representante legal sin la pertinente autorización judicial ( artículo 166 del Código Civil ). Razón de la ineficacia derivada. Perspectivas y planos de análisis. Doctrina jurisprudencial aplicable. Principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus).

    SEGUNDO .- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que desarrolla en dos motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 394 CC y de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 8 de abril de 1965 , 10 de abril de 2001 y 14 de mayo de 2007 , según la cual la doctrina legal que faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal debe ser aplicada en sentido restrictivo, de forma que sí alguno de los partícipes se opone a tal actuación, no puede considerársele al otro legitimado para actuar. Por ello se solicita se declare infringida dicha doctrina y que se declare la falta de legitimación activa de la demandante al actuar en contra de la expresa oposición de su ex marido. El segundo motivo alega la infracción de los artículos 166 , 1259 y 6.3 CC , así como de la jurisprudencia contemplada en las SSTS de 22 de abril de 2010 y 8 de julio de 2010 , que establece la nulidad de los contratos realizados por el representante legal del menor sin previa autorización judicial, salvo posterior ratificación del afectado alcanzada la mayoría de edad. Se solicita que se declare infringida dicha doctrina y que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha 12 de julio de 1987 al constar como hecho probado que fue suscrito por el padre sin autorización judicial siendo sus hijos menores y no habiéndolo ratificado éstos una vez adquirida la mayoría de edad. No puede dársele validez de ratificación a la interposición de la demanda por defensora judicial solicitando la resolución del contrato, porque seguían siendo menores y, por tanto, incapaces de efectuar dicha ratificación.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  3. Ineficacia contractual: consideraciones previas .

    En relación a la cuestión de fondo del presente caso, motivo segundo del recurso, conviene puntualizar una suerte de consideraciones previas que con carácter general, ayudan a la inteligencia de un fenómeno especialmente complejo como es la delimitación del régimen derivado de la ineficacia contractual.

    En este sentido, y desde la perspectiva metodológica debe señalarse, en primer lugar, que el análisis del régimen que resulte aplicable, en aquellos supuestos en donde el ordenamiento jurídico no dé una respuesta técnica y concreta al respecto, no puede quedar reconducido a un planteamiento estático y dogmático de la cuestión consistente en la mera adscripción del supuesto a las categorías conceptuales de ineficacia desarrolladas doctrinalmente. Por el contrario, debe precisarse que el método de análisis a emplear es consustancialmente dinámico y flexible, conforme a las peculiaridades que presente el caso objeto de examen; de forma que el contenido y alcance de la ineficacia se adapta a la naturaleza y función que presente el fenómeno jurídico en cuestión y la relevancia de los bienes e intereses jurídicos que sean objeto de protección o de valoración, todo ello conforme a la finalidad perseguida por la norma o por la aplicación de los propios principios generales del derecho.

    En segundo lugar, también debe puntualizarse que, precisamente en la línea de proyección de los principios generales del derecho, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ), conforme al desenvolvimiento de los principales textos de armonización y desarrollo del Derecho Contractual Europeo, ha declarado "que la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, al dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica. "Doctrina jurisprudencial que tiene una coherente aplicación sistemástica en el campo de nuestro Derecho patrimonial, casos, entre otros del reforzamiento de los principios de "favor testamenti" y "favor partitionis" en el ámbito del Derecho de sucesiones, SSTS de 30 de octubre de 2012 ( núm. 624/2012), de 20 de marzo de 2013 ( núm. 140/2013 y 4 de enero de 2013 (núm. 785/2013 ), de su aplicación al ámbito de la contratación seriada y protección del consumidor, STJUE de 30 de abril de 2014 y STS de 8 de septiembre de 2014 (núm. 464/2014 ), o de su incidencia en el efecto modificativo de la relación contractual en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), SSTS de 30 de junio de 2014 (núm. 333/2014 ) y de 17 de enero de 2013 (núm. 820/2013 ).

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de enjuiciamiento.

  4. Régimen de ineficacia contractual del artículo 166 del Código Civil .

    La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación del motivo planteado.

    En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2010 (núm. 225/2010 ), que es tomada como referente por la sentencia de la Audiencia, resulta ilustrativa acerca de la falta de un pronunciamiento claro y uniforme de nuestra doctrina jurisprudencial sobre la eficacia del acto realizado por el titular de la patria potestad, sin la pertinente autorización judicial.

    En este contexto interpretativo (Fundamento Derecho Cuarto de la Sentencia citada) la doctrina jurisprudencial ha mantenido tres posturas conceptuales diversas en el análisis del fenómeno jurídico coincidentes, no obstante, en el anterior método tradicional de la mera adscripción del supuesto enjuiciado en el elenco de las categorías doctrinales relativas a la ineficacia contractual. De esta forma, la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en orden a la nulidad radical del acto o negocio realizado, ya por la inexistencia del mismo, o bien por ser contrario a una norma imperativa, a su nulidad, matizada por razón de ser un acto realizado con extralimitación del poder concedido y, en su caso, a la solución del régimen de la anulabilidad con la posible confirmación del acto por el transcurso del plazo dispuesto por la norma.

    La incertidumbre de este contexto interpretativo, por otra parte explicable dada la complejidad conceptual y metodológica del tema y el insuficiente tratamiento técnico de la cuestión por la dogmática codificadora, tiende a resolverse si como hace la sentencia citada (Fundamento Quinto) y aquí se puntualiza, se procede a invertir la perspectiva de análisis en atención a un planteamiento dinámico y flexible de la ineficacia derivada que adopta su contenido y alcance a los criterios anteriormente expuestos. En efecto, desde esta perspectiva, y fuera de los supuestos en el que el propio objeto del contrato resulte contrario al orden público, caso de la STS de 5 de febrero de 2013 (núm. 26/2013 ), se comprende como desde la finalidad tuitiva de la norma, que no es otra que tutelar el interés patrimonial del menor, y de la naturaleza y función de la autorización judicial, que no cumple la función de ser un complemento de la capacidad del menor, casos de la emancipación o de la curatela, sino que es un elemento o condición del acto de disposición, la razón de la ineficacia derivada se aleja de los parámetros propios de una suerte de ineficacia absoluta, de carácter estructural e insanable, para recalar, mas bien o ajustadamente, en una ineficacia funcional y relativa, propia de los contratos o negocios jurídicos de ejecución progresiva o incompletos, que generan una eficacia provisional o claudicante hasta que se produce su eficacia definitiva; bien por el propio cumplimiento de la circunstancia o condición, ya por la propia convalidación del afectado mediante su ratificación expresa o tácita y, en su caso, por el transcurso del plazo establecido. Todo ello, conforme a la interpretación sistemática del precepto, particularmente de su correlación con el artículo 1259 del Código Civil y del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, anteriormente expuesto. Extremos, a los que llama la perspectiva de análisis propuesta.

    En el presente caso, conforme a lo declarado por la sentencia recurrida, la validez y eficacia del contrato de compraventa fue confirmada de forma implícita, en primer término, por la demanda de resolución contractual interpuesta en 1991 por la hija, ya mayor de edad, y la defensora judicial de sus hermanos, aún menores de edad y, en segundo término, por el claro transcurso del plazo para su pertinente impugnación, pues el hijo menor alcanzó la mayoría de edad en 1996 y la demanda reconvencional se interpone en el año 2007, como reacción a la demanda de la parte actora.

  5. En relación al primer motivo del recurso, respecto de la posible falta de legitimación activa de la demandante, y conforme a la valoración de la prueba practicada, debe señalarse que el allanamiento del ex marido de la actora no puede ser considerado como una causa obstativa al legítimo interés de esta parte en reclamar el cumplimiento del contrato en beneficio de la sociedad legal de gananciales, pues la actuación de éste se inscribe claramente en la doctrina de los actos propios cuyo fundamento de protección recae objetivamente en la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado, como proyección de la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada, entre otras, STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 ). Todo ello, sin perjuicio de que, tras su fallecimiento, sus herederos se pronunciaron expresamente en apoyo de la acción entablada por la actora, su madre, rechazando el allanamiento realizado de su padre en el marco de un acuerdo transaccional por el que recibiría una importante cantidad de dinero, a cambio de su allanamiento.

    TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

  6. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

  7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , las costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina , Dª Florinda y D. Aurelio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en el rollo de apelación nº 161/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se impone las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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