STS, 25 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 1986

Núm. 529.-Sentencia de 25 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Prenda. Pacto comisorio. Obligaciones en general. Pago. Pago por consignación.

DOCTRINA: Aunque se hubiese acreditado tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con

la misma cosa dada en prenda, el acuerdo sería nulo porque el artículo 1.859 del Código Civil

declara que "el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de

ellas" y la ilicitud del pacto llamado comisorio ha sido declarada reiteradamente por esta Sala, ya

que no puede prescindirse para la enajenación de la prenda de los términos prescritos en el artículo 1.872 del Código Civil . No es admisible un pacto comisorio tácito.

La consignación efectuada no cumplió estrictamente las disposiciones que regulan el pago, entre

las que figura en primer lugar el artículo 1.157 invocado en el motivo, a cuyo tenor el pago de una

deuda exige entregar completamente la cosa, en el supuesto discutido la suma en dinero debido,

no en parte como hizo el recurrente sino en su totalidad, lo que no efectuó el deudor recurrente y

menos con la aquiescencia del acreedor. Tal consignación no fue aceptada por el acreedor, ni

declarada bien hecha por el Juzgado, por lo que no puede estimarse que canceló la deuda, ni en

cuanto a la cosa dada en prenda puede decirse que haya pasado a propiedad del acreedor dada la

ilicitud legal del pacto comisorio.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de dicha capital, sobre ofrecimiento de pago y consignación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Carlos Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosalva Yanes Pérez y asistido del Letrado don Eduardo Pérez Griffo, en el que es parte recurrida la entidad "Constructora y Financiera de la Vivienda, S.A."(COFIVISA), no personada.

Antecedentes de hecho1. La Procuradora doña Rosalva Yanes Pérez, en representación de don Carlos Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra la Entidad "Constructora y Financiera de la Vivienda, S.A.", sobre ofrecimiento de pago y consignación, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que como acreditaba con el documento número uno de los acompañados, entre don Gabino y el actor don Carlos Manuel , como Consejero y representante de Constructora y Financiera de la Vivienda, S.A., en nueve de enero de mil novecientos ochenta y seis, y por resultas de operación financiera, su mandante declara adeudar a la expresada demandada la cantidad de trescientas treinta y una mil seiscientas setenta y ocho pesetas, aceptando al efecto una letra de cambio, con vencimiento al mes de julio de dicho año mil novecientos setenta y seis, entregando en depósito el señor Carlos Manuel al señor Gabino un cuadro propiedad del primero, firmado por el afamado pintor Pedro de Matheu. Segundo: Bastaba la lectura del citado documento número uno, estipulación segunda para deducir que por los contratantes se ha conferido al referido cuadro un valor superior a las quinientas mil pesetas, pues el señor representante de Construcciones y Financiera de la Vivienda demandada, lo recibe como garantía del cumplimiento de la obligación de pago de la letra aceptada por el señor Carlos Manuel , si bien, sin obligación respecto a la guarda y custodia del mismo, se reserva la facultad, la sociedad demandada, para en caso de impago de la cambial, resarcirse con el producto de la venta del cuadro de la cantidad vencida y no pagada, más los gastos de protesto y devolución. Añadiendo: "Si en la venta hubiera algún sobrante superior, este sobrante COFIVISA, lo pondrá a disposición de don Carlos Manuel ". Como se ve, ni por un momento se admite la posibilidad de que el cuadro no pueda ser vendido por cantidad menor a las trescientas treinta y una mil seiscientas setenta y ocho pesetas. Tan ello es así que como se ve en los documentos números dos y tres, el referido cuadro sigue estimándose bastante garantía incluso para cubrir cantidades superiores a la indicada, pues la suma del principal de los tres documentos es la de ochocientas ochenta y dos mil doscientas cuatro pesetas; si a esta cantidad sé suman intereses, costas y gastos, el valor del referido cuadro excede en mucho de las quinientas mil pesetas en que se ha estimado en el expediente de jurisdicción voluntaria y sin que el señor Carlos Manuel haya fijado arbitrariamente ese precio. Tercero: Que como documentos números cuatro y cinco probada como en veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve la demandada recibió la cantidad de setenta y cuatro mil setecientas setenta y ocho pesetas en nombre del actor y según cheque del padre de éste, don Carlos . Acreditado queda, pues, el recibo de esta cantidad por la demandada. Termina suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, declarando haber lugar a la demanda, cancelar la obligación contraída por el actor con la demandada de un millón seiscientas treinta y nueve mil cuatrocientas veinticinco pesetas y se liberen de toda obligación a los fiadores codeudores, dejándolos libres de toda responsabilidad, y ello desde el veintiséis de julio de mil novecientos ochenta, fecha de la consignación, imponiéndole las costas a la demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Constructora y Financiera de la Vivienda, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco José Olivares Santiago, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Efectivamente es cierto que en nueve de enero de mil novecientos setenta y seis, el hoy demandante reconoció adeudar a su representada la suma de trescientas treinta y una mil seiscientas setenta y ocho pesetas, que se documentaron en una letra de cambio. Que en garantía del pago de dicha deuda efectivamente entregó en prenda un cuadro de su propiedad. Sin embargo, dicho cuadro le fue devuelto al hoy demandante el día veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y siete. Segundo: Que es indiferente el valor que se atribuyera en ese documento al cuadro por cuanto el mismo fue devuelto. Era cierto que su representada realizó otras operaciones con el actor, pero había que hacer constar que todos los documentos aportados se refieren a las letras de cambio que relaciona en documento número tres, cuyos importes y vencimientos también especifica. Y, sin embargo, la deuda para cuyo pago parcial se efectuó en expediente de consignación ante el Juzgado, y que su mandante rechazó y que hoy motiva el presente procedimiento, era una deuda correspondiente a la aceptación de dos letras de cambio por importes respectivos de novecientas cuarenta y nueve mil setecientas treinta y cinco pesetas y seiscientas ochenta y nueve mil seiscientas setenta pesetas. Es decir, que el actor consignó una cantidad de dinero para hacer pago parcial de dos letras que vencieron en agosto y septiembre de mil novecientos setenta y nueve. Tercero: Con inenarrable descaro el aceptante de aquellas dos letras de cambio, quien por haberlas impagado es causa de que su mandante tenga que interponer juicio ejecutivo contra sus propios padres como avalistas que eran de aquellas letras, viene el Juzgado, por medio de expediente de jurisdicción voluntaria, a ofrecer pago a su mandante de un millón sesenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y siete pesetas, frente a la suma de un millón seiscientas treinta y nueve mil cuatrocientas veinticinco pesetas a que condenaba la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número catorce. Cuarto: Pero es que además es tan insensata la pretensión del actor que aunque no le hubiera sido devuelto el cuadro a que se hace referencia, tampoco podría prosperar nunca su pretensión. Quinto: Por otra parte no se debe olvidar que si el demandante estuviera obrando de buena fe podía haber consignado la cantidad adeudada en el Juzgado de Primera Instancia número catorce ante el que se tramitaba el juicio ejecutivo. Termina suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda deducida de contrario, imponiendo las costas al demandante. Las partes evacuaron los traslados que para réplica yduplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número cinco dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1981, cuyo fallo es como sigue: Desestimo la demanda deducida en nombre de don Carlos Manuel frente a la Compañía Constructora y Financiera de la Vivienda, SA. Quede a disposición de la parte actora la suma que depositó. No se imponen costas.

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Carlos Manuel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Yanes Pérez en la representación que ostenta en estos autos, de la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número quince de los de esta capital con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, no hacemos especial condena en las costas de esta segunda instancia.

  2. El 4 de abril de 1984, la Procuradora doña Rosalva Yanes Pérez, en representación de don Jose Daniel , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por violación del artículo 1.175 del Código Civil . Al no considerar, la Sentencia recurrida, la entrega del cuadro del pintor Matheu, que hizo el hoy recurrente a la Constructora y Financiera de la Vivienda, SA., COFIVISA, que lo tomó como mera garantía, es evidente, que se ha producido un pleno convenio, y por ende, una entrega de su precio de quinientas mil pesetas, en que el cuadro se encuentra valorado. La procedencia del motivo que exponemos, se deduce, por no caber otra interpretación que la meramente gramatical, de la que se olvida el Tribunal de Instancia, pues son claros sus términos: "El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera aquél de responsabilidad, por el importe líquido de los bienes cedidos..." dice el artículo 1.175 , el que al no tenerse en cuenta por el Tribunal de Instancia, lo viola. Segunda: Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por violación del artículo 1.157 del Código Civil . Establecido el importe de la deuda, contraída por el recurrente, con Constructora y Financiera de la Vivienda, S.A. (COFIVISA), en la cantidad de un millón quinientas sesenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y siete pesetas; y valorado el cuadro del recurrente a la recurrida en quinientas mil pesetas, con la consignación de un millón sesenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y siete pesetas, se totaliza el importe en que la obligación de mi parte, hoy recurrente, consiste; es cierto que se ha entregado, y pagado, parte en dinero y parte en el bien -cuadro del pintor Matheu- en poder de la empresa recurrida, y por lo tanto, el recurrente ha cumplido íntegramente la obligación contraída, no parcialmente sino en su totalidad. En el caso que contempla el recurso, no cabe duda, que el pago se ha producido, y cumplida la totalidad de la obligación, y si es evidente que el deudor puede ceder sus bienes en beneficio del acreedor para el pago de sus obligaciones, al cederse por el recurrente a la empresa recurrida el cuadro del pintor Matheu, y haberla ésta aceptado, no cabe la menor duda de que con la consignación metálica, que se hizo ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, la obligación está debida y suficientemente cumplida, por el recurrente, en su condición de deudor de aquélla. No declararlo así, es no sólo contrario a la lógica, sino a los preceptos legales, como el que citamos, infringido en la Sentencia recurrida, ya que es privarle al recurrente en su derecho de ceder bienes propios en pago de sus deudas. Tercero: Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por violación del artículo 1.178 del Código Civil . En forma alguna cabe entender y menos interpretar, como lo hace la Sentencia recurrida, el artículo 1.178 del Código Civil , pues es evidente que el recurrente así lo hizo ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, y en el correspondiente expediente con que se iniciaron los trámites de este litigio. De donde no puede derivarse la ineficacia del pago efectuado por el recurrente, ni mucho menos por imperio de este Precepto Legal, que se invoca en la Sentencia recurrida. La infracción que denunciamos en este motivo resulta clara. Si esto es así, no nos explicamos que se traiga este precepto, en errónea interpretación, para calificar de ineficaz la consignación efectuada, pues si el cuadro puede ser vendido, que así lo creemos, por la acreedora recurrida, es evidente, que o se reintegra de su importe al propietario, o por el contrario, se aplica al pago de la deuda contraída con el acreedor, que vende la garantía, porque si no, con qué potestad lo haría.

  3. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de septiembre del presente año.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.Fundamentos de Derecho

  4. El presente recurso de casación dimana de diligencias de juicio de mayor cuantía que tuvo su origen en un ofrecimiento de pago efectuado por el actual recurrente, como deudor, a la entidad recurrida, como acreedora, ofrecimiento que al ser rechazado por esta última transformó en juicio contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria. Se solicitó en la demanda la cancelación de la obligación contraída por el actor con la demandada por valor de 1.639.425 pesetas, desde la fecha de la consignación, suma en la que incluye 1.064.647 depositada en efectivo y el valor de un cuadro, dado según arbitrio del demandante, que entregó en concepto de prenda al acreedor. No llegó a recaer resolución judicial de liberación de la deuda consignada, ni de que la consignación estuviera bien hecha. Dado que los motivos de casación que se aducen se apoyan todos ellos en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anterior redacción aquí aplicable, ha de partirse para resolver este recurso de los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida, que a su vez admitió los sentados por el Juez de Primera Instancia, hechos que esencialmente se reducen a que se hizo la consignación judicial de la suma indicada de 1.064.647 pesetas, que al no ser admitida se convirtió en juicio contencioso, que se entregó un cuadro en prenda al acreedor para con su valor y el de la suma consignada liquidar la totalidad de la deuda; que los documentos en los que se hace referencia a la entrega del cuadro por el deudor al acreedor no indicar quién sea el autor de la pintura ni su precio, limitándose a establecer que el mismo se corresponde con la fotografía que se acompaña y que se entrega en garantía del cumplimiento de la obligación, pudiendo el acreedor proceder a su venta; que no existe acuerdo probado sobre que el cuadro se entregase en concepto de dación en pago, ni se acreditó pericialmente su valor, sólo alegado según el criterio parcial del demandante ahora recurrente, que lo fija en 500.000 pesetas. La demanda fue desestimada en ambas instancias, por entender que no existió pago por cesión de bienes ni acuerdo de dación en pago, ni se consignó todo el dinero debido sino sólo parte de él.

  5. El primero de los motivos del recurso "al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por violación del artículo 1.175 del Código Civil ", aduce en su desarrollo que la entidad acreedora tomó como mera garantía el cuadro del pintor Matheu y se negó a devolverlo, por lo que estima se ha producido "un pleno convenio, y por ende, una entrega de su precio de quinientas mil pesetas en que el cuadro se encuentra valorado» y en definitiva se considera que ha habido una cesión de bienes o una dación en pago, pues al no devolver el prestamista al prestatario lo que recibió en prenda, aquél lo hace suyo con carácter liberatorio por el valor de lo pignorado. El motivo es improsperable dado que incurre en defectos de fondo sustanciales, como resulta de las siguientes razones: a) Contraría el resultado de los hechos probados en la instancia, según los cuales no hubo acuerdo alguno de entrega del objeto en concepto de dación en pago, sino como de simple garantía, y el acuerdo tácito a que alude el recurso no se acreditó en modo alguno, b) Aunque se hubiese acreditado tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, el acuerdo sería nulo porque el artículo 1.859 del Código Civil declara que "el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas", y la ilicitud del pacto llamado comisorio ha sido declarada reiteradamente por esta Sala (sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 1902 y 3 de marzo de 1932), ya que no puede prescindirse para la enajenación de la prenda de los términos prescritos en el artículo 1.872 del Código Civil , todo ello sin perjuicio de que pueden admitirse ciertos pactos a que alude la sentencia de 27 de marzo de 1926, ninguno de los cuales se ha probado en el caso debatido, c) No se trató tampoco, como ya aceptaron las sentencias de instancia, de un supuesto de cesión de bienes para pago de deudas pues no existió convenio alguno al respecto ni para verificar la venta, a la que no hubiera podido proceder por sí solo el acreedor, según se deduce de lo declarado en la sentencia de 13 de marzo de 1953. En definitiva, no se ha dado en la sentencia recurrida la infracción que se acusa en este motivo, sino que ha de concluirse que hubo insuficiencia de valor consignado y no es admisible un pacto comisorio tácito como se pretende por el recurrente, por todo lo que debe decaer este motivo.

  6. El motivo segundo, con el mismo amparo procesal que el anterior, acusa la violación del artículo 1.157 del Código Civil . Entiende aquí también el recurrente que satisfizo el total de la deuda mediante la cantidad consignada en efectivo y la entrega en prenda del cuadro aludido, cuyo valor fija unilateralmente en 500.000 pesetas; hechos qué no han sido admitidos ni probados en la instancia, puesto que lo que resulta es que el acreedor rechazó el ofrecimiento de consignación y el valor de la pintura no se ha acreditado, ni que se haya procedido a su venta conforme permite la ley. De todo ello se deduce claramente que la consignación efectuada no cumplió estrictamente las disposiciones que regulan el pago, entre las que figura en primer lugar el artículo 1.157 invocado en el motivo, a cuyo tenor el pago de una deuda exige entregar completamente la cosa, en el supuesto discutido la suma en dinero debido, no en parte como hizo el recurrente sino en su totalidad, lo que no efectuó el deudor recurrente, y menos con la aquiescencia del acreedor, como viene exigido por la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 1944 y 20 de febrero de 1963) según la cual, tratándose de una obligación de dar o entregar, el pago noqueda cumplido por la simple actuación del obligado y requiere el consentimiento o aceptación de quien, con arreglo a lo convenido, haya de recibir la prestación; ni, conforme a la sentencia de 28 de febrero de 1951, puede estimarse hecho el pago hasta que no ha ingresado la totalidad del precio en el patrimonio del acreedor o se le ha proporcionado el equivalente económico, lo que no tiene lugar mediante la entrega en prenda de un objeto cuyo valor se desconoce y cuya venta no se ha instado en la forma ordenada por la ley. Debe, en definitiva, decaer también este segundo motivo del recurso.

  7. Por último, el tercer motivo, con idéntico amparo procesal, acusa la violación del artículo 1.178 del Código Civil , motivo que ha de correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, en cuanto parte del hecho de una consignación eficaz, a virtud del depósito de la deuda, parte en dinero ante el Juzgado y parte con la entrega de un cuadro cuyo valor asigna por sí solo el deudor. Tal consignación, como ya se ha dejado expresado, no fue aceptada por el acreedor, ni declarada bien hecha por el Juzgado, por lo que no puede estimarse que canceló la deuda, ni en cuanto a la cosa entregada en prenda puede decirse que haya pasado a propiedad del acreedor dada la ilicitud legal del pacto comisorio, según queda explicado, ni por tanto ha cumplido su finalidad de contribuir con su importe a la liquidación pretendida, todo ello sin perjuicio de que el deudor que consignó pueda conforme al párrafo 2 del artículo 1.180 del Código Civil retirar la cosa o cantidad consignada, o pedir la devolución en su caso de la cosa dada en prenda, o bien instar del acreedor que proceda a su venta judicial o extrajudicialmente.

  8. La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; todo ello conforme ordena el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anterior redacción ahora aplicable.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por don Carlos Manuel , contra la sentencia que, con fecha 13 de diciembre de 1983, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime Santos Briz.- José Mª Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo y Fernández.- Antonio Carretero Pérez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.- En Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

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