STS 25/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011
Número de resolución25/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario 6402007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Lucena, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Córdoba por la representación procesal ARTIDESA S.L. y TODO EN PROVENZAL, S.L, aquí representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA-OCCIDENTE S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Julio Luis Otero López, en nombre y representación de Artidesa S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, condene a la entidad demandada al pago de las siguientes cantidades: Por principal: 210.668,87 euros. Por intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro hasta la fecha de la demanda: 1.038,91 euros. Lo que hace un total de 211.707, 78 euros. Más los intereses del art. 20 de la I.C.S . establecidos desde la fecha de la demanda hasta el total pago. Todo ello con expresa condena en costas de este procedimiento a la demandada.

  1. - La Procuradora Doña Carmen Almenara Angulo, en nombre y representación de Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, en la que acogiendo los motivos de oposición alegados en ésta contestación a la demanda, que están reflejados en los hechos y fundamentos de derecho de la misma, y por ello, absuelva a mi mandante, desestimando íntegramente la demanda deducida, debiendose imponer a la actora la costas de este procedimiento, por temeridad y mala fe en su planteamiento.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Lucena, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente las demandas acumuladas formuladas por las entidades Artidesa S.L. y Todo en Provenzal S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales Sra. Otero, frente a la entidad aseguradora Catalana Occidente representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almenara, debo de absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra sin expreso pronunciamiento en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Artidesa S.L. y Todo en Provenzal S.L, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades Todo en Provenzal, S.L. y Artidesa, S.L. contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de junio de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lucena , y en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación e infracción procesal por la representación procesal de Artidesa S.L. y Todo en Provenzal S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción por inaplicación del art. 413.1. de la LEC. SEGUNDO .- Infracción por aplicación errónea del art. 215 de la LEC. TERCERO .- Infracción por inaplicación de los arts.1176, 1177, 1178,1180, 1157 y 1162 del Código Civil. CUARTO .- Infracción por inaplicación de los art. 18, 20 y 38 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre (Ley de Contrato de Seguros). Los dos primeros motivos referidos al extraordinario por infracción procesal y el 3º y 4º al de casación .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de febrero de 2009 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las acciones ejercitadas por las partes ahora recurrentes, antes demandantes-apelantes, pretendían obtener el cobro de la indemnización establecida en un acta de peritación conjunta, emitida en los términos del artículo 38 LCS , con motivo del incendio que afectó a bienes de las entidades mercantiles impugnantes, amparados por las pólizas respectivamente suscritas con la aseguradora demandada.

Una vez confeccionado dicho documento, tan solo restaba que se hiciera efectiva la suma establecida, a lo que la Compañía demandada estaba plenamente dispuesta; no obstante, un día antes del mismo, se interpuso una querella contra los administradores de las dos sociedades beneficiarias de la indemnización. El querellante era un socio de las mismas y el hecho imputado versaba sustancialmente en la lícita descapitalización de las sociedades en beneficio de otra de la que era ajeno, solicitándose en el escrito de interposición de la querella el embargo preventivo de las indemnizaciones pendientes de pago.

Ante tal circunstancia y el hecho del emplazamiento en los dos procedimientos acumulados, en los que las aseguradas reclamaban la entrega, la Compañía ahora recurrida optó por consignar en el Juzgado de Instrucción la suma que representaba la indemnización para su entrega a las aseguradas, una vez que se sustanciara la contienda, teniendo en cuenta que en la misma se disputaba la indemnización equivalente al patrimonio social de cada una de las entidades restante tras el siniestro.

Las sentencias de ambas instancias apreciaron la buena fe y la intención solutoria de la consignación efectuada y, consecuentemente, desestimaron tanto la demanda como la posterior apelación.

El recurrente niega la eficacia extintiva respecto de la obligación de la aseguradora de la consignación a que se viene haciendo referencia; o lo que es lo mismo, para ella, solamente el expediente de jurisdicción voluntaria de consignación es liberatorio, no el efectuado ante un órgano jurisdiccional penal. Lo hace mediante el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción por inaplicación del art. 413-1 de la L.E.C .. Considera que este artículo impone al juzgador la obligación de no tener en cuenta en la Sentencia hechos que ocurran después de haber sido interpuesta la demanda, pues ésta constituye el límite temporal de los hechos que deben ser juzgados, es decir solo se pueden juzgar hechos anteriores en el tiempo a la interposición de la demanda y, consecuentemente, la Sentencia que tenga en cuenta hechos posteriores a esta fecha debe ser casada.

El motivo se estima.

Los hechos que se van a tener en cuenta son los siguientes: el día 13 de julio de 2005 ocurre el siniestro en los bienes de los demandantes amparados por la póliza de seguro. Meses después, el 21 de noviembre de 2005, se emitió en los términos del art. 38 de la LCS acta conjunta de peritación de daños materiales a favor de Todo en Provenzal SG por importe 1.481.503, 87 Euros y a favor de Artidesa SL por importe de 210.668, 87 Euros. Las sociedades ahora recurrentes formularon su demanda el día 23 de diciembre de 2005. Un día antes fue presentada querella contra los administradores de las mercantiles demandantes y frente a la demandada, Catalana de Occidente, como responsable civil subsidiaria, en la que se solicitaba el embargo preventivo de la indemnización que se reclama en este pleito. La querella es admitida el día 17 de enero de 2006. El día 19 de enero se extienden cheques a favor de las demandantes que no llegan a entregarse. Finalmente, el día 31 de enero, se presenta escrito por la aseguradora, consignando en el Juzgado de Instrucción las cantidades debidas, acordándose en el procedimiento penal -3 de abril- formar pieza de responsabilidad civil con las cantidades consignadas. A la fecha de interponerse este recurso, no consta que se hayan abonado a las demandantes las cantidades reconocidas y adeudadas.

Dice el artículo 413 lo siguiente: "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa." Supone que es la fecha de la presentación de la demanda, si esta es admitida, la que produce la litispendencia, conforme al artículo 410 LEC , y el día que el Tribunal debe tener en cuenta para resolver sobre su contenido, estimatorio o desestimatorio, por razones de congruencia, atendiendo a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, que es cuando se define la pretensión del actor, pese a las modificaciones posteriores respecto a las que existían al tiempo de presentarla.

En lo que aquí interesa, supone que la situación de incumplimiento de la deuda de la demandada habrá de tener en cuenta en esa fecha y no en un momento posterior, puesto que esta ya existía cuando se constituyó la relación procesal, y ningún cambio posterior ha privado definitivamente de interés legítimo a las pretensiones formuladas, bien por haber sido satisfechas extraprocesalmente, bien por cualquier otra causa que deje de reportar al actor la utilidad que inicialmente esperaba, con remisión en este caso a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley , que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo cual puede acontecer en cualquier fase del proceso o instancia.

Y es el caso que ni se ha dado el curso procesal previsto en este artículo ni ha desaparecido el interés legítimo de las demandantes en obtener la tutela judicial pretendida inicialmente con su demanda pues ninguna innovación directamente vinculada a los actores se ha efectuado después de haber sido formulada que les prive de su interés legítimo en cobrar la indemnización debida por la demandada, puesto que habiendo ejercitado una acción de reclamación de cantidad, que ha reconocido la demandada, no se ha realizado el pago, que tampoco fue opuesto, ni la consignación legalmente hecha, ni ninguna otra causa de extinción de la obligación reclamada. Tampoco se han aplicado los mecanismos procesales establecidos para estos casos, como la posible prejudicialidad penal del artículo 40 LEC de este procedimiento civil con respecto a las Diligencias Previas núm. 1569/2005 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Lucena, y por tanto, nada de lo ocurrido en dicho procedimiento penal tiene trascendencia ni ha podido ser tenido en cuenta en este procedimiento civil en el que la demandada tenía sobrados recursos para defenderse frente a los querellantes, querellados y demandantes, evitando un posible doble pago que el Juzgado penal, por razón de la deuda, nunca pudo hacer a favor de persona distinta de la asegurada.

SEGUNDO

La estimación del motivo deja sin contenido la infracción del segundo motivo por aplicación errónea del art. 215 de la L.E.C . relativo a la posibilidad de subsanar la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente formuladas por las partes y sustanciadas en el proceso, como una modalidad más de la rectificación de resoluciones judiciales una vez firmadas.

RECURSO DE CASACIÓN .

TERCERO

No hubo consignación, y se han infringido por inaplicación los artículos 1176, 1177, 1178, 1180, 1157 y 1162 del Código Civil . En efecto, siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según dispone el artículo 1156 CC , en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC , el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación ( SSTS de 25 de septiembre de 1986 ; 22 de octubre de 1991 ; 22 de octubre 2009 ).

La consignación se produjo en el Juzgado de instrucción núm 3 de Lucena, sin que existiera cuestión prejudicial penal de este procedimiento civil con respecto a las Diligencias Previas abiertas en dicho Juzgado, por lo que no se respetó la regla prevista en el artículo 1178 según la cual "la consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás". Tampoco se cumplimentó el requisito del artículo 1176 del Código Civil que establece cuando resulta procedente la consignación: a) cuando al acreedor se le hiciere el ofrecimiento de pago y éste se negare sin razón a admitirlo; b) cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse; c) cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar y d) cuando se haya extraviado el título de la obligación. Disponiendo el art. 1177 del Código Civil , que "Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación ", y que se ajuste a las normas que regulan el pago (arts 1157, 1158 y concordantes del CC ). Hecha de esa forma la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación (artículo 1180 CC ).

Además la Sentencia recurrida en casación infringe el art. 1180 del Código Civil puesto que los demandantes no son ni querellantes ni querellados, ni responsables civiles directos, ni subsidiarios, ni siquiera víctimas, es decir, no figuran como partes en las Diligencias Previas 1569/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lucena y desde luego no es competente el citado Juzgado para cancelar en las diligencias previas una obligación reclamada en este procedimiento civil, en trámite por el Juzgado de la Instancia Núm. 1 de Lucena, luego en la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba y ahora ante esta Sala.

Consta en los autos lo siguiente: (I) no se ha efectuado la consignación alegada de contrario ante Juzgado Civil en cuyo procedimiento no son parte las demandantes ARTIDESA S.L. y TODO EN PROVENZAL S.L.). (II) no hubo ofrecimiento de pago, por lo que no pudo haber negativa a admitirlo. (III) no se daban ninguna de las situaciones excepcionales previstas en el artículo 1176 de estar el acreedor ausente o incapacitado para recibir el pago; de haber varias personas que pretendieran cobrar o haberse extraviado el título, sin que tampoco hubiera sido anunciada por la demandada a las demandantes como ordena el art. 1177 del Código Civil , ajustándose estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. (IV ) no ha sido cancelada la deuda por consignación del deudor por quien podía hacerlo, es decir, el titular del Juzgado donde debió hacerse, como tampoco por el Juez de Instrucción donde se hizo en el que los demandantes del procedimiento del que trae causa este recurso no figuran como partes y desde luego no es competente dicho Juzgado para cancelar una obligación reclamada en este procedimiento civil.

CUARTO

Procede, en consecuencia, resolver lo que proceda teniendo en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación, y ello supone casar y anular la sentencia recurrida, desesestimando el recurso de apelación de las sociedades demandantes, y estimar la demanda formulada, con revocación de la del Juzgado, puesto que ni se ha producido el pago, ni la consignación, ni ninguna otra causa de extinción de la obligación, reclamada y reconocida, por ser ineficaz y sin efecto liberatorio la consignación de la indemnización por la aseguradora. Como consecuencia se adeuda la cantidad reclamada con más los intereses, a que se refiere el segundo motivo con cita de los arts. 18, 20 y 38 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , desde la fecha en que se interpone la demanda puesto que es en dicho momento cuando se produce el nacimiento de la obligación de pago de la aseguradora y simultáneamente nace el derecho a cobrar las aseguradas, que rechazan en ese momento la impugnación que podía actuar en el plazo previsto en el artículo 38 LCS , deviniendo de esa forma inatacable para el asegurador, que no tiene causa alguna justificada para impedirlo, pues ninguna justifica la sucesión de los hechos descritos.

QUINTO

Lo dicho supone la estimación sustancial de la demanda y determina la expresa imposición a la demandada de las costas de la 1ª Instancia, sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de los recursos formulados ante esta Sala (artículos 394 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar haber lugar a los recursos formulados por el Procurador Don Pedro Burguillos Madrid, en la representación que acredita de ARTIDESA. SL y TODO EN PROVENZAL.SL contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de enero de 2007 , y acordamos lo siguiente:

PRIMERO

Casar dicha Sentencia, y revocar la dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Lucena el 19 junio de 2006 .

SEGUNDO

Estimar la demanda formulada por la representación procesal de las entidades recurrentes, condenando a la entidad demandada CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago siguiente: a) a la entidad Artidesa S.L. 210.668,87 Euros con más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 23 de diciembre de 2005 hasta el total pago.b) A la entidad TODO EN PROVENZAL S.L. al pago de la suma de 1.481.553,78 euros; menos la cantidad que acredite haber pagado la demandada por el préstamo a la entidad Caja de Ahorros El Monte; menos la cantidad de 30.302,49 que acredite haber ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lucena por el embargo trabado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 86/2005, Negociado VG. así como al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro sobre el total de la indemnización, liquidados según la fecha en la que se haya efectuado los pagos parciales a la Caja de Ahorros El Monte y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena y hasta el total pago de la suma adeudada.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia Provincial autos originales y rollo de apelación con certificación de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Xavier O'Callaghan Muñoz .Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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