SAP A Coruña 267/2018, 16 de Mayo de 2018
Ponente | ALEJANDRO MORAN LLORDEN |
ECLI | ES:APC:2018:1003 |
Número de Recurso | 211/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 267/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00267/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
- Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0003608
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000211 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2017
RECURRENTE: Julián
Procurador/a: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ
Abogado/a: CARMEN ALVAREZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, COSNTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, por delito
de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS), seguido contra Julián, siendo partes, como apelante Julián, defendido por la abogada Sra. ALVAREZ LOPEZ y representado por la Procuradora Sra. FEITO VAZQUEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, en fecha 5 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice como sigue: "CONDENO a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 18 meses y un día de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.
Inscríbase esta resolución en el SIRAJ una vez haya alcanzo firmeza.
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones y archívese el original en el libro de sentencias.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña
Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Julián se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Dado el traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación que obra en las actuaciones.
Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " "
Por auto de fecha 2.12.2013 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela prohibió a Julián, nacido en Marruecos en fecha NUM000 /1983, con DNI NUM001, como medidas cautelares, aproximarse a Begoña, a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella.
Esta resolución fue notificada a Julián en la misma fecha, requiriéndole expresamente para su cumplimiento y apercibiéndole de las consecuencias de su incumplimiento.
En fecha 15.02.2015, Julián, conociendo la vigencia de aquellas prohibiciones y las consecuencias de su incumplimiento, voló con Begoña desde Londres a A Coruña, viajando en asientos contiguos y conversando con ella tanto en el aeropuerto de salida como en el de llegada.
Julián fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 2.01.2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por hechos cometidos en fecha 2.12.2013"
El apelante Julián recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal de fecha 5/03/2018, invocando error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 468.1 del CP y falta de proporcionalidad en la determinación de la cuota diaria de la multa.
El Fiscal impugna el recurso.
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella
presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013, 5-2-2014, 22-06-2017, 21-12-2017, 10-01- 2018, y 15-01-2018 ).
A este respecto, se adelanta la desestimación del recurso, ya que, en el juicio oral celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado y de la participación del apelante en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de lo Penal) y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013, 23-10-2014, 12-5-2015, etc.). Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4- 2-2010, 15-7-2010, 23-12-2010, 23-2-2011,...
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