STS 469/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:2531
Número de Recurso2454/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución469/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 2454/2016, por infracción de precepto Constitucional, interpuesto por el acusado D. Teodoro , representado por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, bajo la dirección letrada de D. Oscar Oliva Roig, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), con fecha 4 de noviembre de 2016 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 31 de los de Barcelona, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 2/2015, contra D. Teodoro , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª, rollo 35/2015) que, con fecha 4 de noviembre de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el procesado, Teodoro -nacido el día NUM000 de 1980, con DNI n.° NUM001 y sin antecedentes penales, convivió en el domicilio sito en la CALLE000 n.° NUM002 NUM003 - NUM004 de Barcelona junto con su pareja sentimental, Josefina y la hija de ésta, Rosana -nacida en fecha NUM005 de 2005-, desde que la menor tenía cinco años de edad.

Desde que Rosana tenía unos seis o siete años y hasta el mes de marzo de 2015, el acusado aprovechó las ocasiones en que se quedaba a solas en la vivienda con ella, cuando su madre trabajaba y la dejaba bajo su cuidado, para aproximarse a la menor con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos.

De esta forma, al menos en cinco ocasiones cogió a Rosana y la tumbó boca arriba en la cama y, tras desnudarla y quitarse también él la ropa, la tocó por todo el cuerpo, incluida la zona genital, para, finalmente, colocarse encima de ella y frotar sus genitales con los de la menor, pidiéndole que le abrazara. Asimismo, el acusado besaba a la menor en la boca, llegando a introducirle la lengua, sin hacer caso a la petición de la menor de que no lo hiciera. También, al menos en una ocasión, el acusado se sentó en la cama junto a la menor y le mostró cómo se masturbaba hasta llegar a eyacular(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodoro , como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 183.1 y 4 d) del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, a las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Rosana , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, centro docente y lugar de trabajo, a menos de 1.000 metros, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante OCHO AÑOS, imponiéndole, asimismo, la medida de LIBERTAD VIGILADA durante SIETE AÑOS; Asimismo, condenamos a Teodoro al pago de las costas del juicio.

Finalmente, condenamos a Teodoro a abonar a Rosana la suma de 9.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación acordadas por auto de fecha 20 de abril de 2015(sic)

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por D. Teodoro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por D. Teodoro , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al emitir juicio de culpabilidad contra el recurrente Don Teodoro en base a un razonamiento que no colma el canon de constitucionalidad y por consiguiente vulnera el principio presuntivo consagrado por el Art., 24,2 de la Constitución que se estima vulnerado, así como el relativo a la motivación que impone el art. 120.3 de la misma Norma fundamental que también se estima infringido, con sede procesal en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO: La Sentencia que se recurre, rechaza el testimonio de Josefina , madre de la MENOR Rosana , siendo este un testimonio privilegiado y exculpatorio para el recurrente. Sin embargo, tal rechazo no se asienta en base razonable ni razonada alguna.

  2. - Por falta de motivación con vulneración de lo prevenido en el art. 120.3 de la Constitución y aplicación indebida del art. 74 del Código Penal .

    BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO: La Sentencia que se combate condena al recurrente por un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4 d) del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 y sin embargo no motiva ni explicita suficientemente las ocasiones en que el acusado atentó contra la indemnidad sexual de la víctima o lo que es lo mismo no describe suficientemente las ocasiones en que ofendió a esta o infringió el mismo precepto penal, en atención a lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, queda instruido del mismo, impugnando los motivos del recurso por las consideraciones que se exponen en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, condenó al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 4.d) del Código Penal , en la redacción derivada de la LO 5/2010, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, imponiéndole además las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima que se especifican en el fallo de la sentencia por tiempo de ocho años y libertad vigilada por tiempo de siete años. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia al rechazar el testimonio de la madre de la víctima de forma no razonada, infringiendo al tiempo el artículo 120 de la Constitución que impone el deber de motivar las sentencias. Señala que la sentencia en cinco líneas se limita a decir que la testigo y el acusado se han puesto de acuerdo para exculpar al segundo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. Se queja el recurrente de que el Tribunal de instancia no ha valorado la declaración de la madre de la niña, víctima de los hechos, que según alega, puso de manifiesto una posible animadversión de aquella contra el recurrente generada por los celos que sentía hacia el mismo, así como el interés de la menor en lo tocante al sexo y a las drogas, preguntando sobre violaciones, sorprendiéndola viendo un vídeo de contenido sexual explícito, y afirmando además que una vez en Colombia le dijo que los hechos no habían ocurrido como relató. Además, alega que la ausencia de la menor en el plenario impidió ejercer adecuadamente el principio de contradicción.

    El Tribunal declara probado que el recurrente, pareja sentimental de la madre de la menor, cuando ésta tenía unos seis o siete años, aprovechó las ocasiones en las que se quedaba a solas en casa con ella, cuando la madre trabajaba y la dejaba bajo su cuidado, para, al menos en cinco ocasiones, tumbarla boca arriba en la cama y tras desnudarla y quitarse él también la ropa, tocarla por todo el cuerpo, incluida la zona genital, y colocarse encima de ella y frotar sus genitales con los de la menor, y pedirle que le abrazara. Asimismo, en esas ocasiones besaba a la menor en la boca introduciéndole la lengua y, al menos en una ocasión, se sentó en la cama junto a la menor y le mostró como se masturbaba hasta llegar eyacular.

    El Tribunal expresa en la sentencia que, dada la edad de la menor y su residencia en Colombia en la fecha del juicio, no se consideró necesario proceder a un nuevo interrogatorio, procediendo al visionado de la grabación de la exploración efectuada ante el Juez instructor, con el concurso de expertos y con intervención de la defensa. Examina la declaración de la víctima y expone las razones que le asisten para otorgarle credibilidad, excluyendo deficiencias en la menor o que pudiera tener razones para perjudicar al acusado. De otro lado, niega valor a la declaración de la madre de la menor, lo que ha de considerarse razonable dado que su versión solo se ha expuesto ahora en el plenario, cuando nada dijo en sus anteriores declaraciones, lo que puede valorarse, como se hace en la sentencia, como carente de lógica, dados los hechos que se imputan al acusado, que era entonces su pareja sentimental.

    Por otra parte, la versión de la menor no es contraria a la lógica o a la experiencia común, y cuenta con corroboraciones externas, consistentes en este caso en las conversaciones mantenidas a través de whatsapp por el recurrente y la madre de la menor, que constan en la causa y que han sido reconocidas por ambos, en las que ante los reproches de ella, él contesta de forma que implica el reconocimiento de los hechos, de los que pretende disculparse, negando haberla penetrado, (dice "no se explicarte qué pasó"; "se que no merezco tu perdón"; "no sé que pasó, no sé por qué tuve esos deseos pero nunca la penetré ante un dios te lo juro"; "sé que soy lo peor no debí ser débil , y dejarme llevar", entre otras del mismo sentido). Lo cual, por su contenido, opera como prueba de cargo del mismo sentido incriminatorio que las declaraciones de la víctima, dejando al tiempo sin valor de convicción las manifestaciones exculpatorias que la madre de la menor, pareja del recurrente, realizó en el plenario.

    Por todo ello, se considera que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada por el Tribunal con arreglo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, alega vulneración del artículo 120.3 de la Constitución y aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal . Argumenta que ha sido condenado por un delito de abusos sexuales pero no se motiva expresa ni suficientemente las ocasiones en las que el acusado atentó contra la indemnidad sexual de la menor, pues la única referencia en la sentencia es que fueron más de cinco ocasiones en las que el procesado realizó los hechos. Alega que los besos en sí mismos no constituyen abuso al no revestir necesariamente carácter sexual y en cuanto a mostrar cómo se masturbaba, sería un delito de exhibicionismo. Entiende pues, que no debe apreciarse la continuidad delictiva. Además sostiene que la agravación por prevalimiento tampoco está motivada.

  1. En los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados se contienen los elementos necesarios para apreciar la continuidad y el prevalimiento. En cuanto a la primera, en tanto que declara probado que al menos en cinco ocasiones realizó los hechos que se describen en el primer inciso del tercer párrafo del relato fáctico. En cuanto a los besos en la boca, es claro su contenido y significado sexual, tanto por el contexto en el que tienen lugar como por la forma en al que se ejecutan.

    En lo que se refiere al prevalimiento, el recurrente, que entonces era pareja sentimental de la madre de la menor, aprovechaba para ejecutar esos hechos que se quedaba en casa a solas con la menor, cuando la madre trabajaba y la dejaba a su cuidado.

  2. Respecto a la motivación, aunque pueda considerarse escueta, no es inexistente y, además, dados los hechos que se declaran probados, puede entenderse suficiente. Efectivamente, de la declaración de la víctima, que el Tribunal ha considerado creíble como prueba de cargo, resulta la reiteración del comportamiento del acusado, aprovechando que quedaba solo en la casa, con la menor a su cuidado. La forma en la que han ocurrido los hechos explica también la imposibilidad o extrema dificultad de establecer los momentos concretos en que ocurre cada uno de los episodios, aunque se encuadran entre una fechas determinadas que permite una precisión que en el caso puede considerarse suficiente.

    En cuanto al prevalimiento, el precepto exige el aprovechamiento de una relación de superioridad. De los hechos resulta sin dificultad, pues, como ya se ha dicho, el recurrente era el compañero sentimental de la madre de la menor desde hacía siete años, se encargaba del cuidado de ésta cuando aquella no estaba y entre el recurrente y la menor, que solo tenía siete años cuando ocurren los hechos, existía una relación de afectividad y confianza que según apreció el Tribunal era análoga a la paterno filial. Es clara, pues, la superioridad del recurrente sobre la menor, y del mismo modo resulta el aprovechamiento que el acusado hace no solo de esa relación sino del hecho de quedarse a solas con la menor y ser precisamente la persona encargada de su cuidado hasta la vuelta de su madre.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado D. Teodoro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, con fecha 4 de noviembre de 2016 , en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales a menores. 2º Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

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