STS, 23 de Octubre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:4201
Número de Recurso135/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 135/2012, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro, actuando en nombre y representación de "TORT, S.A.", contra la Sentencia nº 670, dictada -23 de septiembre de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , estimatoria parcial del recurso ordinario 309/09, deducido frente a la Resolución del Jurado de Expropiación-Sección de Barcelona, de 17 de abril de 2009 que, en vía de recurso de reposición, fijó el justiprecio de su finca, sita en la c/ Bach (Paraje de Can Castells) del municipio de Montcada i Reixac.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, representado por el Procurador D. Juan-José Gómez de Velasco (la Generalidad de Cataluña no se personó).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso interpuesto por la mercantil propietaria de la finca expropiada contra el Acuerdo del Jurado (17 de abril de 2009) de fijación del justiprecio en 2.839.340,82 €, lo anulaba , " en el sentido de aumentar el justiprecio" a la cantidad de 9.808.225,38 €, incluido el premio de afección .

La Sentencia, partiendo de la clasificación de la finca (suelo urbanizable no programado) y conforme al art. 27.2 en relación con el art. 26 de la Ley 6/98 , fijó el valor unitario del suelo, con arreglo al método de comparación, en 1.053 €/m2 (promedio de los valores máximo y mínimo establecidos por el Perito procesal Sr. Marcos , Arquitecto Superior, a partir de los datos de la Ponencia de Valores del Ministerio de Economía y Hacienda para el municipio de Montcada i Reixac). Al no estar incluida en ningún polígono fiscal, le aplicó la edificabilidad prevista en el art. 125 de las NN.SS. del PGM para las zonas de desarrollo industrial del 0,66 m2t/m2s.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil expropiada se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 23 de enero de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en tres motivos: Primero ( art. 88.1.c), infracción de los arts. 209 y 218 LEC y su jurisprudencia en relación con los arts. 24 , 33 y 120.3 CE por falta de motivación al no justificar el porqué de aplicar el art. 125 de las NN. UU del PGM cuando considera que el aprovechamiento haya de fijarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 . Segundo ( art. 88.1.d)), infracción del art. 348 LEC y su jurisprudencia, por valoración arbitraria de la prueba pericial, al aplicar de forma arbitraria un aprovechamiento, a pesar de que el Perito procesal justificó razonada y técnicamente que el entorno de la finca a tener en cuenta, a efectos de valoración, es el constituido por el polígono fiscal nº 15 de la Ponencia de valores de la localidad del caso de autos. Tercero ( art. 88.1.d)), infracción de la jurisprudencia relativa al art. 29 de la Ley 6/98 , sobre aprovechamiento aplicable, a efectos de valoración, en defecto del polígono fiscal con aprovechamiento lucrativo y que, no es otro que el aprovechamiento medio del entorno de la finca.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la partes recurridas, habiéndose personado únicamente el Ayuntamiento que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de octubre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los tres motivos giran en orden al aprovechamiento asignado a la finca, único particular de la Sentencia que cuestiona la expropiada y aquí recurrente, abordado en su Fundamento de Derecho Tercero.

Los datos fácticos -no discutidos- de los que debemos partir son: a) Según el PGM, la finca está clasificada como suelo urbanizable no delimitado, rodeada de suelo urbano al haberse desarrollado todos los polígonos industriales de su entorno. Tiene calificación Clave 6c, Sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación y Clave 5, Red viaria básica, sin aprovechamiento asignado; b) No está incluida en ningún sector ni ámbito de gestión; c) Tiene una superficie de 36.834 m2, según datos catastrales, y está sita en el paraje de Mas Duran, entre la carretera de Ripollet y el antiguo camino de Sant Cugat; d) La finca fue expropiada en virtud de solicitud de la propiedad (7 de junio de 2002), articulada al amparo del art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 , entonces vigente, presentándose la hoja de aprecio en diciembre de 2004.

Como acabamos de anticipar, en el Primer motivo se denuncia la ausencia de motivación en relación con el aprovechamiento aplicado.

La motivación no es otra cosa que la explicitación de la "ratio decidendi", a fin de posibilitar su valoración crítica y, con ella, la argumentación base de una eventual impugnación y su ulterior revisión jurisdiccional. Pero para que se considere cumplida esta exigencia -ínsita en el derecho de defensa de las partes y en el derecho a una tutela judicial efectiva-, y a la que específicamente se refiere el art. 120 CE , basta con una " motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente" ( Sentencia de esta Sala de 23 de Mayo de 2.013 (casación 3439/2010 )).

La Sentencia recurrida, al abordar la discrepancia entre las partes relativa al coeficiente de edificabilidad (el JEC le aplicó el coeficiente de 0,25 m2t/m2s, según el art. 135 de las NNUU del PGM, que regula las reservas de suelo urbanizable para la implantación de núcleos de uso residencial, en razón de que los terrenos se encontraban en un contexto urbano ya que se habían desarrollado todos los terrenos industriales del entorno) -Fundamento de Derecho Tercero-, rechaza el coeficiente del 1,38 m2t/m2s, pretendido por la actora mediante la delimitación de un hipotético polígono de actuación urbanística de suelo urbano no consolidado que hubiera debido delimitar el PGM de 1976, porque " se basa en un ejercicio de ficción que abundando en la valoración como suelo urbano de un suelo urbanizable no delimitado realiza el JEC, no refleja la aplicación práctica del art. 29 de la Ley 6/98 ". Y, al carecer de un polígono fiscal , en sintonía con el Informe del Perito judicial, pero sin compartir su valoración en orden a considerar que, de facto, la finca pertenece al polígono fiscal nº 15 por estar englobada en dicho polígono, y ello porque " una cosa es que la finca se encuentre englobada en un entorno de suelo industrial, y otra bien distinta que forme parte de un polígono determinado, que ya hemos visto no sucede en nuestro caso" , y, es la realidad de ese entorno, la que permite, dice la Sala de instancia, " acudir a la edificabilidad prevista en el artículo 125 de las NNUU del PGM para las zonas de desarrollo industrial, que es de 0,66 m2t/m2s..............." , de donde se infiere que la Sala, al estar clasificado el suelo como urbanizable no delimitado (o no programado) y, no existir polígono fiscal, ni aceptar el entorno "creado" por la recurrente y seguido por el Perito procesal, con arreglo a la interpretación que del art. 29 de la Ley 6/98 ha realizado esta Sala, acude a la edificabilidad prevista en el art. 125 NN.UU. del PGM para las zonas de desarrollo industrial (está rodeada de polígonos industriales).

La Sentencia expone los motivos -aunque, ciertamente, de forma poco clara- por los que acude al art. 125 de las NN.UU. del PGM: a) No existe polígono fiscal: " una cosa es que la finca se encuentre englobada en un entorno de suelo industrial, y otra bien distinta que forme parte de un polígono determinado, que ya hemos visto no sucede en nuestro caso"; b) El entorno diseñado por la mercantil recurrente porque es un " un ejercicio de ficción que abundando en la valoración como suelo urbano de un suelo urbanizable no delimitado realiza el JEC, no refleja la aplicación práctica del art. 29 de la Ley 6/98 " . Podrán -o no- compartirse dichas apreciaciones, podrán -o no- ser correctas, pero, desde luego, quedan explicitadas las razones de la elección del aprovechamiento aplicado y ese razonamiento -escueto, pero suficiente- no es arbitrario, irrazonable ni notoriamente erróneo.

Este primer motivo se rechaza.

SEGUNDO .- Los motivos Segundo y Tercero (88.1.d)) se analizaran , por su conexión, conjuntamente, pues en ellos se plantea la infracción de la jurisprudencia dictada en relación con el art. 29 de la ley 6/98 , con arreglo a la cual y en defecto de polígono fiscal con aprovechamiento lucrativo, el aprovechamiento a aplicar, a efectos de valoración -dice la recurrente-, es el aprovechamiento medio de las fincas del entorno de la parcela ( tercero) , y sí, como parece, éste fue el que pretendió aplicar la Sentencia, considerando que el entorno estaba constituido íntegramente por suelo calificado como "zona de desarrollo industrial", estaría incurriendo en una clara vulneración del art. 348 LEC ( segundo), por no haber valorado la pericial procesal conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a un resultado arbitrario e irracional, pues dicho Informe entendía que, dada la situación de la finca, el aprovechamiento aplicable sería el constituido por el polígono fiscal nº 15 de la Ponencia de valores catastrales de Montcada i Reixac, que es el entorno de la finca y al que, como sistema urbanístico, se encuentra vinculado, y, calculando el aprovechamiento lucrativo medio de dicho polígono, resultaría un coeficiente de edificabilidad bruto del 1,141 m2t/m2s, referido a un uso industrial.

El art. 29 de la Ley 6/98 , determina, a efectos de valoración y para el supuesto que el suelo urbano o urbanizable no tenga atribuido aprovechamiento lucrativo por no estar incluido en un determinado ámbito de gestión, que "será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo ".

Este Tribunal, como acabamos de anticipar, ha interpretado dicho precepto, de difícil comprensión, en nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2011 (casación 1596/08 ), 12 de diciembre de 2012 (casación 495/10 ) y 5 de marzo de 2013 (casación 3033/10 ).

Con arreglo a esta doctrina, cuando no hay polígono fiscal -como aquí acaece, sin que la jurisprudencia acepte la utilización del aprovechamiento de un polígono fiscal distinto-, o, aun habiéndolo, el aprovechamiento del mismo no es lucrativo, es decir, no es susceptible de patrimonialización por los particulares, y, por tanto, no tiene sentido utilizarlo para un cálculo económico, ha de acudirse, como sustitutivo, al aprovechamiento del entorno , ya que, como decimos en dichas Sentencias, el art. 29, " en el fondo, no es sino un intento de formulación legislativa del mencionado criterio jurisprudencial, que venía de más atrás en el tiempo; es decir, la referencia legal al aprovechamiento del polígono fiscal opera como un modo de objetivar qué debe entenderse por ‹aprovechamiento del entorno›" , así cabe recordar, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2001 , 25 de marzo de 2004 , 30 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2006 y 17 de noviembre de 2010 .

Y, en ausencia de un entorno adecuado , como aquí también acontece, y, como ya dijo nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2005 (criterio reiterado en la de 21 de febrero de 2006 y asumido por las citadas de 11/10/11, 12/12/12 y 5/3/13), el único entorno representativo vendrá dado por "todo el territorio comprendido en el planeamiento general" , siendo el aprovechamiento medio el fijado en el Plan General.

De la doctrina transcrita, se infiere claramente que no existe valoración arbitraria de la prueba pericial ni infracción de la jurisprudencia interpretativa del art. 29 de la Ley 6/98 : no existe polígono fiscal y no cabe aplicar el aprovechamiento de un polígono distinto. El entorno diseñado por la actora, y asumido por el Perito procesal, es rechazado por la Sala instancia, sin que las razones esgrimidas para su rechazo puedan tildarse de arbitrarias, irrazonables o notoriamente erróneas, antes al contrario, pues es una especie de polígono ficticio, de ahí que haya de acudirse, a la hora de determinar el aprovechamiento, al establecido en el PGM para zonas de desarrollo industrial que constituye la realidad del entorno.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos segundo y tercero.

TERCERO .- La desestimación del recurso de casación determina - art. 139 LJCA - la condena en costas de la mercantil recurrente, cuya cuantía máxima, por todos los conceptos, se fija ponderadamente, en 4.000 € a favor de la parte que se personó y presentó escrito de oposición.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 135/2012, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro, actuando en nombre y representación de "TORT, S.A.", contra la Sentencia nº 670, dictada -23 de septiembre de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , estimatoria parcial del recurso ordinario 309/09, deducido frente a la Resolución del Jurado de Expropiación-Sección de Barcelona, de 17 de abril de 2009 que, en vía de recurso de reposición, fijó el justiprecio de su finca, sita en la c/ Bach (Paraje de Can Castells) del municipio de Montcada i Reixac. Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el Fundamento Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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