ATS 800/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7317A
Número de Recurso347/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución800/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 800/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 347/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 347/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 800/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1582/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2638/2014, en la que se condenaba, entre otros, a Pedro Jesús , como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Pedro Jesús deberá indemnizar a Eliseo en la cantidad de 1.600 euros por las lesiones, 12.000 euros por las secuelas y 715 euros por tratamiento, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Campos Montellano, actuando en representación de Pedro Jesús , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal ; 3) al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dicho motivo e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo alguna que constate que sea culpable del delito por el que ha sido condenado y que, en todo caso, ésta no ha sido valorada adecuadamente por el Tribunal de Instancia; singularmente por cuanto se refiere a la falta de identificación del mismo por parte de los perjudicados en la rueda de reconocimiento practicada al efecto.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Las SSTS 444/2016 de 25 de mayo , 675/2015 de 11 de noviembre y 901/2014 de 30 de diciembre , entre otras, establecen que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

    Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 13 de abril de 2014, sobre las 04:00 horas, en la discoteca NEW PRINCESS, cuando el grupo de amigos conformado por Eliseo , Pablo y Jesús Manuel , se dirigían a las escaleras para subir al piso superior, el primero se quedó mirando al acusado Cirilo , inquiriéndole éste último por qué le miraba, a lo que Eliseo respondió que le sonaba de verle por su barrio, pidiéndole Cirilo que no le mirara tanto, momento en que al acusado Pedro Jesús estampó en la mejilla derecha de Eliseo el vaso de cristal que portaba, rompiéndose éste en el lado derecho de la cara, a la altura de la mejilla, haciéndole caer al suelo y causándole lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en la instauración de 14 puntos de sutura de prolene, su posterior retirada, curas locales y tratamiento sintomático, quedándole como secuelas cuatro cicatrices, actualmente apenas perceptibles, por el transcurso del tiempo y por haberse sometido a un tratamiento médico estético.

    Igualmente se declara probado que Pablo , que iba detrás de Jesús Manuel y Eliseo , presenció la escena, viendo cómo a continuación Cirilo cogió del brazo a Pedro Jesús diciéndole "vámonos", y, tras la inicial conmoción por lo sucedido, les siguió para informar a los porteros de lo ocurrido y para que los retuvieran, encontrando a los acusados junto a la puerta y, en un momento dado, al separarse Pablo de los porteros, recibió un puñetazo en la cara propinado por Cirilo , haciéndole caer al suelo y ocasionándole lesiones.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    La Audiencia comienza contrastando las declaraciones de los acusados. El coacusado, Cirilo , negó su participación en los hechos, manifestando que había acudido a la discoteca con un amigo, Pedro Jesús , y que dentro de la misma se encontró con un chico que conocía del barrio ( Eliseo ), entablando conversación con él. Que le pareció que estaba bebido y agresivo y que alguien le agredió dándole un "vasazo", que no vio quién lo hizo porque en la discoteca había poca luz, pero que en ese momento no se encontraba Pedro Jesús en el interior de la discoteca, sino fuera, y que hubo más peleas en la discoteca. Que llegó la policía y no los detuvieron, pero les identificaron, negando portar cinturón alguno en su mano. Por su parte, el recurrente niega igualmente haber golpeado con un vaso de cristal a Eliseo pues sostiene que estaba con su amigo Cirilo y que cuando éste se puso a hablar con un chaval ( Eliseo ) se salió fuera a fumar y al poco salió Cirilo diciéndole que había una discusión en la discoteca, llegando a continuación la policía y les llevaron a comisaría. Que ellos no estaban agresivos, ni Cirilo llevaba nada en su mano.

    La Sala no otorga credibilidad a dichos testimonios, que considera prestados en términos de defensa, frente a las declaraciones testificales de los dos perjudicados, así como las de los agentes de policía y del dueño de la discoteca, además de los informes forenses obrantes en las actuaciones. Concretamente, en el Fundamento tercero de la sentencia se abordan cuantas alegaciones exculpatorias se reproducen en este motivo de recurso y concluye que por la inmediatez de los hechos no cabe albergar duda alguna en cuanto a que el recurrente fue el autor de la agresión sufrida por Eliseo , aun a pesar de que no pudieron reconocerle en la rueda de reconocimiento practicada en la instrucción, pues, como explicó el perjudicado -ratificándose en su declaración judicial- dudó entre el número 2 y el 3, decantándose por el 3, al ser muy parecidos y por el tiempo transcurrido, habiendo reconocido a los mismos el día de los hechos. Mientras que Pablo aclaró que todo sucedió muy rápido y que no le vio bien la cara, pero que las personas que tenía retenidas la policía eran los que les agredieron y que habían salido juntos de la discoteca, insistiendo, tanto en su declaración judicial como en el plenario, en que las personas que estaban junto a Eliseo dentro de la discoteca y los que vio con la policía eran las mismas.

    Además, se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) que tanto Pedro Jesús como el otro acusado reconocen que acudieron juntos a la discoteca, sin que fueran acompañados por nadie más; 2) que también ambos admiten que al momento de iniciarse la conversación entre Cirilo y la víctima se encontraban juntos; 3) la persona que agrede a la víctima se encontraba junto a Cirilo , así lo han declarado tanto éste como los perjudicados y su amigo, y se infiere, además, de la propia mecánica lesiva, consistente en extender el brazo y romper el vaso que portaba en la mano; 4) tras la agresión, Pablo observó cómo Cirilo cogió del brazo a la persona que había lanzado el vaso contra el perjudicado y le dijo: "vámonos"; 5) al salir a la puerta de la discoteca persiguiendo a los autores de la agresión, ve a Pedro Jesús y a Cirilo juntos, solicitando a los porteros que avisaran a una ambulancia y los retuvieran; 6) los agentes de policía igualmente los ven a ellos dos solos, en actitud agresiva, llevando uno de ellos un cinturón con hebilla enrollado en la mano, quienes les manifestaron que les habían intentado pegar, pero que ya se iban, y, dado que se negaron a identificarse aduciendo que no tenían el DNI, solicitaron ayuda a un patrulla uniformado para que se los llevaran a comisaría a efectos de identificación, que se les cacheó y se apreció que portaban su DNI, dejándolos marchar tras su identificación, pues en dicho momento no relacionaron a los dos chicos con esta lesión; 7) cuando los agentes de paisano se acercan a los perjudicados, éstos, que los habían visto con los acusados, les manifiestan que eran los agresores, así como también los porteros; 8) el dueño del local afirmó con rotundidad que los agresores fueron identificados y fueron los que se llevaron los policías, recordando que éstos le preguntaron si tenía inconveniente en que le tomaran sus datos por si tenía que declarar.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración de los perjudicados por la contundencia y persistencia de su versión y por ser corroboradas por el informe pericial, en el que se objetivan lesiones compatibles con la mecánica lesiva.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim , de la credibilidad que le ofrecieron los testigos, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del recurrente, junto al resultado lesivo, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del mismo.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal .

  1. En tal sentido, el recurrente sostiene que la calificación de lesiones cualificadas del artículo 148.1 del Código Penal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, y que, por tanto, no depende sólo ni principalmente de las características del arma, sino fundamentalmente de la forma en que ha sido utilizada. Motivos por los que estima que, según los argumentos que expone, en el presente caso debería aplicarse el tipo general del artículo 147.1 de Código Penal .

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. El motivo no puede prosperar, pues al margen de insistir en la pretendida inexistencia de prueba de cargo bastante según la valoración de la prueba que se sostiene, no se discute la mecánica lesiva descrita, como es, impactar un vaso de cristal en la mejilla del perjudicado, rompiéndose éste y causando lesiones en el lado derecho de la cara a la altura de la oreja, precisando de tratamiento quirúrgico consistente en la instauración de 14 puntos de sutura.

    Como hemos dicho en la STS 464/2016, de 31 de mayo : "...en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149 CP , por ejemplo en la STS 683/2006, de 26 de junio , en la STS 936/2006, de 10 de octubre o en la STS 902/2008, de 9 de diciembre , porque en estos supuestos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo.".

    Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 148.1 del Código Penal pues, como igualmente indicamos en la STS 269/2003, de 26 de febrero , se atiende tanto al lugar del cuerpo donde se proyecta el recipiente de vidrio (así, impactando en la cara de la víctima, rompiéndose éste y produciendo importantes cortes) como a la consistencia del material ("fácilmente rompible en afilados fragmentos, como así sucedió"), lo que determina la naturaleza peligrosa de un vaso de cristal, por una parte, y el plus de riesgo que su utilización conlleva, por otra.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que es posible suscitar la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del art. 21.5 del Código Penal al amparo de los artículos 849.1 y 2 LECrim , dado que la base fáctica de su defensa es la misma, como es, que con fecha 13 de diciembre de 2017, antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, se ingresó en la cuenta de consignaciones de la Audiencia Provincial la cantidad de 2.500 euros y cuyo concepto era el de responder de una posible condena de responsabilidad civil y, por lo tanto, de reparación del daño causado. Siendo ésta de carácter objetivo, y sin que nada se oponga a considerar que la consignación en el Juzgado a disposición del Tribunal es equivalente a la entrega a la víctima a los efectos atenuatorios, queda claro que para la apreciación de la misma lo determinante será el hecho objetivo de haber reparado el daño y haberlo hecho antes de la celebración del Juicio Oral.

  2. La utilización de la vía del artículo 849.Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como primer requisito, que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación; en segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. ( SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. El recurrente no señala documento alguno del que se desprenda el error de hecho cometido por el Tribunal, sino que considera aplicable la atenuante de reparación del daño ante la consignación de la cantidad de 2.500 euros. Ningún error en la valoración de la prueba ha habido en el caso presente sino que, en realidad, se cuestiona la valoración realizada por el Tribunal en este aspecto , pretendiendo sustituirla por aquella que resulte más favorable a los intereses del recurrente. En síntesis, no se designa documento demostrativo de error del tribunal que no resulte contradicho por otros elementos probatorios.

Tampoco se aprecia la denunciada infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal .

La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del CP ( STS de 21 de julio de 2011 ).

El elemento sustancial de la atenuante del art. 21.5ª CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

El Tribunal de instancia desestimó la apreciación de la atenuante de reparación del daño por faltar los requisitos necesarios para su apreciación, lo que debe ser confirmado en esta Instancia.

Examinadas las actuaciones, se advierte que el día 13/12/2017 se efectúa por el recurrente ingreso en la cuenta de consignaciones del órgano judicial por importe de 2.500 euros, indicándose por el ordenante como concepto de dicha operación el de: "ingreso en cuenta para responder de la posible responsabilidad civil". Al inicio del juicio oral, la defensa pone dicha circunstancia en conocimiento del Tribunal y manifiesta que el dinero ha sido consignado a resultas de una posible sentencia condenatoria en el aspecto de la responsabilidad civil y de la atenuante de reparación, si bien, a preguntas del Magistrado-Presidente, se opone a que la misma sea puesta a disposición de la víctima, a salvo en caso de sentencia condenatoria, por no existir reconocimiento de los hechos.

A tal efecto, hemos dicho en la STS 18/2006, de 19 de enero , que: "Tiene razón el recurrente en cuanto expresa que la atenuante que solicitó en el enjuiciamiento no requiere las anteriores exigencias de pesar o contrición sobre el hecho realizado que el acusado, asumiendo su culpa en los hechos, se propone reparar, de alguna manera en sus efectos mediante el abono de la responsabilidad civil. Sin embargo, la atenuación tampoco tiene el carácter objetivo que se desprende del recurso, bastando la consignación de las cantidades reclamadas desde la acusación para cumplir el requisito de la atenuación, pues eso no sería sino el cumplimiento de una reclamación planteada, sino que requiere que esa entrega sea realizada con una tendencia a la reparación o a la disminución de los efectos del delito, que el tipo de la atenuante recoge con la expresión "haber procedido" a la reparación, lo que no debe implicar una exigencia de reconocimiento del hecho imputado aunque sí una voluntad de reparación de los efectos del hecho no asumidos con la culpabilidad penal que se exige desde la acusación, y sí como consecuencia de su acción. En otras palabras, la consignación de una cantidad que es reclamada desde la acusación, no rellena, por sí sola, el presupuesto de la atenuación, al tratarse del mero cumplimiento de obligaciones reclamadas, sino que precisa de una voluntad reparadora asumiendo que la acción realizada, sin asumir la responsabilidad delictiva, ha generado una responsabilidad civil que el reclamado pretende resarcir abonando su importe.".

También hemos dicho que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio , entre otras). Doctrina que resulta de entera aplicación al presente caso, pues no cabe estimar que el importe consignado pueda contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado, habida cuenta de que las acusaciones solicitaron la condena del acusado al abono de 1.600 euros por las lesiones y de 20.000 euros por las secuelas en concepto de responsabilidad civil, y la sentencia reconoce las cantidades de 1.600 euros por las lesiones más 12.000 por las secuelas.

Sin perjuicio de ello, el mismo Tribunal anuncia igualmente que se tendrá en cuenta a la hora de fijar la pena del recurrente y, en efecto, en el Fundamento de derecho quinto toma en consideración el hecho de que se haya consignado la cantidad de 2.500 euros por el recurrente -aunque sea una cifra simbólica y no se haya ofrecido al perjudicado- para modular la pena de prisión impuesta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente no señala documento alguno del que se desprenda el error de hecho cometido por el Tribunal, sino que reproduce cuantos argumentos viene exponiendo a propósito de su falta de participación en los hechos para sostener la eventual infracción del derecho de las partes a una doble instancia al amparo del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.1 del CEDH , así como la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas incluso bajo su correcta formulación como supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a la doble instancia penal.

  2. En relación al derecho al recurso, el Tribunal Constitucional ha venido declarando, desde la STC 60/85 , que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

    Asimismo, esta Sala ha afirmado de forma reiterada que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

    En ese sentido se había pronunciado el Pleno de esta Sala de 13 de septiembre de 2000, en el que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

    Esta instauración efectiva del recurso de apelación ha tenido lugar con la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

    En efecto, desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, los Tribunales Superiores de justicia son los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b .).

    Dicha reforma entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que, en la Disposición Transitoria de la Ley 41/2015, se establece que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

  3. No puede apreciarse ninguna vulneración del derecho a la doble instancia penal bajo tales argumentos.

    En primer lugar, por cuanto, según hemos expuesto, el recurso de casación español es respetuoso con el derecho al recurso reconocido en el 14.5 del PDICP ya que, lo que en el referido precepto se viene a reconocer no es el derecho a un nuevo juicio, sino el derecho a que sean sometidas a un Tribunal superior el fallo condenatorio y la pena impuesta a toda persona declarada culpable de un delito, conforme a lo prescrito en la Ley. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente las expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

    En segundo lugar, por cuanto, hemos dicho el derecho al recurso reconocido en el artículo 14.5 del PIDCP parte de la premisa de que el referido recurso esté previsto en la Ley del Estado firmante del mismo, circunstancia que, al tiempo en que se incoó el procedimiento objeto de recurso, se encontraba prevista en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como hemos dicho, a través del recurso de casación.

    A tal efecto, debe recordarse que, desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, los Tribunales Superiores de Justicia son los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b.), si bien, señala su Disposición Transitoria, la misma Ley solo se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", por lo que tal precepto no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento.

    En definitiva, el derecho a la doble instancia penal, en el caso concreto, se encuentra amparado a través del conocimiento por esta Sala del recurso de casación que se viene a resolver, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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