ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7586A
Número de Recurso1031/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1031/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1031/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó el día 17 de marzo de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 660/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 373/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de abril de 2016 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación del Club Deportivo DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de D. Casimiro y D.ª Teodora , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas, mediante escritos de fechas 12 y 13 de junio de 2018 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 formuló demanda frente a D. Casimiro , a D.ª Teodora , y a la asociación Club Deportivo DIRECCION000 , ejercitando la acción declarativa de dominio sobre la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Oropesa del Mar, y acción reinvindicatoria sobre las fincas registrales n° NUM001 y nº NUM002 del Registro de la Propiedad n° 2 de Oropesa del Mar, así como acción de nulidad de la escritura de fecha 17 de febrero de 2011 otorgada por los demandados y acción de cancelación de inscripciones registrales practicadas a favor de dichos demandados.

D. Casimiro y D.ª Teodora se allanaron a la acción declarativa de dominio sobre la finca registral n° NUM000 y se opusieron al resto de acciones ejercitadas.

El Club Deportivo DIRECCION000 además de oponerse a la demanda formuló demanda reconvencional en relación a las fincas registrales ya mencionadas n° NUM001 y nº NUM002 , pidiendo que se declare su propiedad sobre las mismas por ostentar título legítimo de dominio. Subsidiariamente por haber adquirido las fincas descritas por prescripción adquisitiva ordinaria, por haberlas poseído en concepto de dueño, de buena fe y de forma pública, pacífica y continua durante, al menos 30 años. También, de forma subsidiaria y para el caso de que se estime la acción reivindicatoria de la comunidad de propietarios, solicita que se aprecie la existencia de accesión invertida, de acuerdo al informe pericial que acompaña dicha parte. E igualmente de forma subsidiaria a estas peticiones, pide que también para el caso de que se estime la acción reivindicatoria de la Comunidad de Propietarios que se declare el derecho de esa parte de ser indemnizado en el valor de las instalaciones y construcciones realizadas en las fincas reivindicadas.

La Sentencia dictada en primera instancia acuerda que, habiéndose allanado D. Casimiro y D.ª Teodora a las pretensiones deducidas por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a ellos, en relación a la acción declarativa de dominio sobre la finca registral n° NUM000 , procedía declarar en consecuencia la titularidad de la demandante sobre dicha finca, sin realizar expresa imposición de costas de la primera instancia. Desestimó por el contrario la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra todos los demandados, respecto de la acción reivindicatoria sobre las fincas registrales n° NUM001 y nº NUM002 , así como de la acción de nulidad de la escritura de fecha 17 de febrero de 2011 y de la acción de cancelación de inscripciones registrales, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Y estimó la demanda reconvencional interpuesta por el Club Deportivo DIRECCION000 contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , declarando que las fincas registrales n° NUM001 y nº NUM002 son propiedad del Club Deportivo DIRECCION000 , imponiendo el pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandante-reconvenida.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante reconvenida, el cual es resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que hoy es objeto de recurso. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia de primera instancia. En esencia, y por lo que respecta a las fincas registrales n° NUM001 y nº NUM002 , tras indicar que ambas fincas están perfectamente identificada, concluye, a la vista de la prueba practicada, fundamentalmente las de carácter documental aportadas por las partes y las practicadas en la vista, que mientras el Club Deportivo tiene inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad el dominio de las dos fincas cuya propiedad se discute, la otra parte, la Comunidad de Propietarios, no ha conseguido demostrar que dicha inscripción no sea correcta ya que no acreditan un título anterior, no pudiendo entender por tal la simple una mención en los estatutos a que se trata de un elemento de uso común o su pertenencia a la urbanización, sin que a dichas manifestaciones se hayan acompañado de título alguno por el que se les haya trasmitido el dominio, no logrando desvirtuar la demandante la presunción de veracidad del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandante reconvenida, Comunidad de Propietarios DIRECCION000

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba. A tal fin divide el motivo en cinco sub apartados, en los que procede a revisar toda la prueba practicada en el procedimiento, examinando la prueba documental, la testifical y las declaraciones efectuadas por los demandados, para concluir que ha probado la existencia de título de dominio que justifica su derecho de propiedad sobre las fincas litigiosas.

Por lo que respecta al recurso de casación el escrito de interposición se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 396 del Código Civil , reiterando que de la prueba practicada ha quedado probada la existencia de título de dominio que justifica su derecho de propiedad sobre las fincas litigiosas, no siendo los títulos aportados por la demandada suficientes para acreditar su derecho de propiedad sobre las fincas.

Por último, en el motivo segundo se alega la infracción del artículo 394 de la LEC , alegando que existiendo dudas de hecho y de derecho no procede la imposición de costas.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la cantidad de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Alegado en el único motivo en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal la errónea valoración de la prueba lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4- 1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes) [...]».

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

Del mismo modo, tal y como señala la sentencia n.º 124/2014, de 19 de marzo, recurso 671/2012 , "[...] Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas -, esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia [...].

En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, cuando en el presente caso no se observa irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. Alegado por la parte recurrente en el motivo segundo del recurso la infracción del artículo 394 de la LEC , denunciando la incorrecta imposición de las costas procesales, tal cuestión es de naturaleza claramente procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  2. Y en cuanto al motivo primero, la parte recurrente procede a revisar toda la prueba practicada para concluir que ha acreditado la existencia de título de dominio a su favor en relación con las fincas litigiosas, eludiendo la que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba concluye que mientras el Club Deportivo tiene inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad el dominio de las dos fincas cuya propiedad se discute, la otra parte, la Comunidad de Propietarios, no ha conseguido demostrar que dicha inscripción no sea correcta ya que no acreditan un título anterior, no pudiendo entender por tal la simple una mención en los estatutos a que se trata de un elemento de uso común o su pertenencia a la urbanización, sin que a dichas manifestaciones se hayan acompañado de título alguno por el que se les haya trasmitido el dominio, no logrando desvirtuar la demandante la presunción de veracidad del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 660/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 373/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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