ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:7773A
Número de Recurso3612/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3612/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3612/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 700/15 seguido a instancia de D. Damaso contra Desguaces Insulares SLU, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua MAC, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Suárez Cruz en nombre y representación de Desguaces Insulares SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 11 de julio de 2017 (R. 1115/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró que los procesos de incapacidad tenían consideración de accidente de trabajo acaecido el 12 de noviembre de 2014 .

Consta la sentencia recurrida que el trabajador, con categoría de peón, prestaba servicios para Desguaces Insulares SLU. El 24 de noviembre de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de "otras alteraciones región hombro" por contingencias comunes. Causa alta el 22 de enero de 2015. El 23 de noviembre de 2014 el actor acudió a urgencias y se le diagnosticó periartritis escapulohumeral. El 5 de febrero de 2015 inició un periodo de IT por enfermedad común por debilitación y atrofia muscular por desuso. El 13 de enero de 2016 se le reconoció una incapacidad permanente total para profesión habitual. El equipo de valoración de incapacidades emite informe el 18 de junio de 2015 en el que hace constar que el trabajador refirió que el 12 de noviembre de 2014, estando a su puesto de trabajo y mientras miraba el motor de un coche se cayó el capó sobre su hombro derecho. Fue atendido por su médico el 18 de noviembre por tendinitis del hombro derecho sin hacer referencia la causa en proceso. El informe de urgencias de 23 de noviembre de 2014 recoge: dolor en hombro derecho de una semana devolución, periartritis escapulohumeral. Acudió de nuevo urgencias el 29 de noviembre y al traumatólogo el 4 de febrero de 2015. La empresa comunicó que no tuvo conocimiento del accidente hasta enero de 2015. La mutua informó que no había tenido constancia del parte de asistencia sanitaria en ese proceso ni fue referido por el trabajador por lo que no se puede considerar la presunción de laboral. El 11 de diciembre de 2014 ante el médico de la MAC refirió que hacía un mes que había sufrido un golpe con el capó de un coche y que en principio me dolía pero unir el 23 de noviembre a urgencias donde le colocaron un travestí. Lo mismo refirió el 12 de noviembre en enero de 2015 el actor comunicó a la empresa que se había lesionado. El actor le dijo su médico de cabecera el 24 de noviembre de 2014 que tuvo un accidente laboral el día 12 de noviembre. El día 12 de noviembre de 2014 le dijo un compañero de trabajo después del almuerzo que esa mañana se había golpeado con el capó de un coche.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de mayo de 2007 (R. 2123/2006 ). El 7 de septiembre de 2004 el actor fue atendido por los servicios médicos de la mutua por manifestar dolor en la muñeca izquierda mientras está manejando una maza el supuesto de trabajo. Fue diagnosticado de pseudoartrosis de escafoides por una fractura antigua no considerándose tal patología, derivada de accidente de trabajo ante la inexistencia de lesión o accidente previo alguno de carácter laboral. El 13 de septiembre de 2004 inició un proceso de IT calificado como derivado de accidente no laboral. Tramitado el correspondiente expediente el INSS dictó resolución el 29 de junio de 2005 resolviendo que el proceso de IT era derivado de enfermedad común. La Sala confirmó la sentencia de instancia al razonar que, fue atendido el día 7 de septiembre por la mutua apreciándose artrosis, y el día 11 en el hospital que diagnostica pseudoartrosis por fractura de escafoides donde refirió dolor en la muñeca de varios meses de evolución, y en la sentencia queda claro que no constan antecedentes ni parte de accidente, ni asistencia médica, ni baja médica del accidente que el trabajador refiere que acaeció el 3 de febrero, sin que se acredite, de forma suficiente, la producción del accidente.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ante la concurrencia de diferencias fácticas, en especial respecto a la constancia de la producción de un accidente de trabajo. En la sentencia recurrida, el trabajador manifestó, ante el médico de cabecera el 24 de noviembre , el 11 de diciembre de 2014 ante el MAC , en urgencias el 29 de noviembre de 2014 , en enero de 2015 ante la empresa, en marzo de 2015 cuando solicitó la determinación de contingencia ante el INSS, que 12 de noviembre de 2014 tuvo un accidente mientras trabajaba, al caerle el capó de un coche en el hombro. El mismo 12 de noviembre también manifestó a un compañero de trabajo la producción del accidente. En la referencial, en cambio, inalterado el relato fáctico, el trabajador fue atendido el 7 de septiembre por "dolor en la muñeca de varios meses de evolución" y causó baja el 13 de septiembre. No consta parte de asistencia médica ni baja médica ni asistencias médicas en fechas posteriores al accidente que refiere el trabajador, por lo que no se tiene por acreditado el acontecimiento traumático.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Suárez Cruz, en nombre y representación de Desguaces Insulares SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1115/16 , interpuesto por Desguaces Insulares SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 700/15 seguido a instancia de D. Damaso contra Desguaces Insulares SLU, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua MAC, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR