ATS, 21 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4180/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4180/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 722/16 seguido a instancia de D.ª Felisa contra el Ayuntamiento de Navalcarnero, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Encarnación Serna Corroto en nombre y representación de D.ª Felisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora demandante en la instancia, beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total, al reconocimiento judicial de la existencia de un despido improcedente como consecuencia de la negativa de la empleadora a la recolocación prevista en el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Navalcarnero. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 .

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 29/09/2017, rec. 568/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora demandante, beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total, confirmando así la sentencia de instancia que había rechazado la calificación de improcedencia del despido pretendida en la demanda. Para la sentencia recurrida la extinción del contrato de trabajo decidida por la empleadora, el Ayuntamiento de Navalcarnero, ante la declaración administrativa de la trabajadora en situación de incapacidad permanente total sin suspensión del contrato de trabajo es plenamente válida, sin que puede calificarse la negativa de la empleadora a la recolocación como un despido improcedente y ello por no haber previsto el correspondiente precepto (art. 76) del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Navalcarnero la recolocación en caso de IPT con extinción del contrato de trabajo, además de no encajar las tareas propias de la profesión habitual de la recurrente, monitora deportiva, entre las de gran exigencia física para las que el precepto convencional prevé la recolocación, siempre supeditada a la permanencia del vínculo laboral se insiste. Dice literalmente el artículo 76 del convenio colectivo en cuestión: «La Corporación adoptará las previsiones oportunas, a fin de que el personal por edad u otra razón tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, sea destinado a puesto de trabajo adecuados a su capacidad disminuida y siempre que conserve la aptitud suficiente para el desempeño del nuevo puesto de trabajo; ello, a ser posible, dentro del mismo Servicio al que está adscrito» (fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia).

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Granada, 03/12/2015, rec. 2629/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, albañil de profesión y beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total, y con revocación de la sentencia de instancia declara que la extinción contractual decidida unilateralmente por la empleadora, el Ayuntamiento de Pozo Alcón (Jaén), por declaración administrativa de IPT, constituye un despido improcedente. Para la sentencia de contraste la extinción del contrato acordada por el empresario público mediante la comunicación de la baja del trabajador ante la TGSS constituye un despido improcedente por vulneración del derecho a la recolocación previsto en el artículo 14 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Pozo Alcón. Literalmente el tener de dicho artículo es el siguiente: «En aquellos casos en que un trabajador laboral por edad u otras razones, tenga mermada su capacidad física y psíquica para el desempeño de sus funciones, previos los informes médicos correspondientes, será designado a otro puesto de trabajo, adecuado a sus condiciones, siempre que conserve la aptitud necesaria para su desempeño, respetándose en todo caso, las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo de origen. Estos casos serán estudiados por el Comité de Seguridad y Salud laboral de acuerdo con la Legislación vigente».

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. No hay plena coincidencia entre los preceptos de los convenios colectivos aplicados por una y otra (artículo 76 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Navalcarnero en la sentencia recurrida y artículo 14 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Pozo Alcón en la sentencia de contraste), fundamentalmente porque el derecho a la recolocación que prevé el convenio colectivo aplicado por la sentencia recurrida solo se refiere a las misiones o tareas de particular esfuerzo o penosidad, entre las que según la sentencia recurrida no se encuentra la de la recurrente, monitora deportiva, argumentación completamente ausente en la sentencia de contraste al no prever nada al respecto el convenio colectivo aplicado. De ahí que la sentencia recurrida, junto a otros argumentos (el precepto convencional no se refiere a la situación de IPT con extinción del contrato de trabajo), no considere que el trabajador recurrente sea titular de un derecho a la recolocación lesionado por la decisión extinción del empleado público, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de abril de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Encarnación Serna Corroto, en nombre y representación de D.ª Felisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 568/17 , interpuesto por D.ª Felisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 722/16 seguido a instancia de D.ª Felisa contra el Ayuntamiento de Navalcarnero, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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