STS 645/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2612
Número de Recurso1950/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución645/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1950/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 645/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vicente , D. Ángel Daniel y D. Carmelo , representados y defendidos por la Letrada Dña. Mª Esther Iglesias González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, sede Valladolid, de 23 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 2516/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada 26 de octubre 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en los autos nº 196/2016, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Vicente , DON Ángel Daniel Y DON Carmelo , debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

PRIMERO.- DON Vicente prestó sus servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa ENERMISA S.A. con una antigüedad de 24/02/2009 y categoría profesional de Peón. Su salario diario era de 57,98 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

DON Ángel Daniel prestó sus servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa ENERMISA S.A. con una antigüedad de 18/12/2006 y categoría profesional de Ayudante Minero. Su salario diario era de 50,66 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

DON Carmelo , prestó sus servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa ENERMISA S.A. con una antigüedad de 13/10/2009 y categoría profesional de Ayudante Minero. Su salario diario era de 54,88 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO .- El 27/11/2014 la Administración Concursal de la empresa emitió certificación en la que se les reconocías a los trabajadores las siguientes deudas:

-A DON Vicente , la cantidad total de 29.933,61 euros, de los cuales 6.261,84 euros lo eran en concepto de indemnización por despido, 18.370,28 en concepto de salarios de tramitación y 5.301,49 en concepto de salarios.

-A DON Ángel Daniel la cantidad total de 28.933,61 euros, de los cuales 7.690,19 euros lo eran en concepto de indemnización por despido, 15.959,21 en concepto de salarios de tramitación y 4.605,70 en concepto de salarios.

-A DON Carmelo la cantidad total de 26.642,74 euros, de los cuales 5.235,55 euros lo eran en concepto de indemnización por despido, 17.411,13 en concepto de salarios de tramitación y 3.996,06 en concepto de salarios.

TERCERO .- En fecha 09/03/2015 los trabajadores solicitaron las prestaciones correspondientes al FOGASA.

CUARTO.- Al no haber obtenido respuesta del Fondo, en fecha 07/08/2015 los actores solicitaron la emisión del correspondiente certificado acreditativo del silencio administrativo.

QUINTO.- Por resolución del Fondo de fecha 15/02/2016, se les reconoció a los trabajadores las siguientes cantidades, que ya han sido abonadas:

-A DON Vicente , la cantidad total de 11.437,05 euros.

-A DON Ángel Daniel la cantidad total de 13.691,10 euros

-A DON Carmelo la cantidad total de 10.853,00 euros

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2017 en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por D. Vicente , D. Ángel Daniel Y D. Carmelo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de Ponferrada, de fecha 26 de octubre de 2.016 , (Autos núm. 196/2016), dictada virtud de demanda promovida por los precitados recurrentes contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS mencionada Resolución exclusivamente en cuanto que condenamos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al pago de los intereses por demora desde el 9 de septiembre de 2015 hasta el pago efectivo de las cantidades reconocidas por la Resolución de 15 de febrero de 2016 que se liquidará en ejecución de Sentencia sobre un 3,5% del interés para el año 2015 y del 3% para el año 2016, confirmándola en cuanto a los demás pronunciamientos».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Iglesias González, en representación de D. Vicente , D. Ángel Daniel y D. Carmelo mediante escrito de 8 de mayo de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de marzo de 2016 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplaza en forma se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de estimar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de junio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación unificadora se plantea el efecto jurídico que despliega el silencio administrativo positivo en orden al reconocimiento y pago de las prestaciones de garantía salarial por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Concretamente, se trata de determinar el alcance del acto estimatorio presunto, cuando lo postulado excediere de los límites preceptuados en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

2 . Las circunstancias litigiosas que merecen destacarse en lo que aquí concierne son las que siguen: 1) En fecha 27/11/2014 la Administración Concursal de la empresa ENERMISA, S.A. en la que restaban servicios los demandantes emitió certificación en la que se les reconocía las deudas que desglosa el antecedente segundo, en conceptos de indemnización por despido, salarios de tramitación y salarios. 2) En fecha 09/03/2015 los trabajadores solicitaron las prestaciones correspondientes al FOGASA. 3) Al no haber obtenido respuesta del Fondo, en fecha 07/08/2015 los actores solicitaron la emisión del correspondiente certificado acreditativo del silencio administrativo. 4) Por resolución del Fondo de fecha 15/02/2016, se les reconoció a los trabajadores parcialmente lo peticionado en cantidades que ya han sido abonadas.

  1. La demanda formulada por los actores fue desestimada por el Juzgado de lo social. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) dicta resolución el 23 de marzo de 2017 (recurso de suplicación nº 2516/2016) estimando en parte el interpuesto por los trabajadores en el extremo atinente a la solicitud de pago de los intereses de demora, previa la adición fáctica que sobre su petición incorpora. Respecto de los efectos del silencio administrativo positivo, en el reconocimiento de las prestaciones de garantía salarial confirma lo resuelto en la instancia y así la aplicación de los límites legales (ex art. 33 ET ).

    4 . Recurre en casación unificadora la dirección letrada de la parte actora invocando las previsiones de los arts. 28.7 RD 505/1985 y art. 43 Ley 30/1992 ( DT 3 ª, art. 24 Ley 39/2015 ), en relación con el art. 146 LRJS . Selecciona como contradictoria la sentencia del TSJ del País Vasco dictada el 8 de marzo de 2016 (rec 3/2016 ).

  2. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , emite su Informe el Ministerio Fiscal señalando la existencia de contradicción y el recurso procedente, relacionando al efecto la doctrina unificada.

SEGUNDO

1. Debemos analizar prioritariamente si las resoluciones judiciales enfrentadas son realmente contradictorias, en tanto que el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 - rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; SG 20/10/15 - rcud 1412/14 -; SG 23/11/16 -rcud 815/15 -; 15/05/17 -rcud 1495/15 -).

  1. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada el 8 de marzo de 2016 (rec 3/2016 ).

    Otorga respuesta al siguiente caso: A) Por sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, autos 202/12, de fecha 22 de febrero de 2013, se condena a la empresa a abonar al trabajador 45.905,46 euros por pacto de no competencia tras la extinción de la relación laboral. B) La empresa fue declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao, autos 1079/13. C) Con fecha de 17 de marzo de 2014 el administrador concursal emite certificación de crédito laboral a favor del trabajador, por importe de 13.432,88 euros. D) El 7 de abril de 2014 el actor presenta ante el FOGASA solicitud de prestaciones de garantía por el citado crédito laboral acompañando la certificación del administrador concursal. E) En fecha de 2 de diciembre de 2014 el FOGASA dicta resolución administrativa desestimando la solicitud.

    Aplica al efecto la doctrina de esta Sala sobre los efectos del silencio administrativo positivo, citando nuestra sentencia de 16 de marzo de 2015 , confirmando la resolución de instancia, indicando que: ello sin perjuicio de la eventual revisión que el FOGASA pueda efectuar del reconocimiento de la prestación por el beneficiario en virtud del silencio positivo.

  2. La sentencia ahora recurrida (en la que no se hace constar el debate acerca de la extensión y contenido de la solicitud realizada por la parte actora, a diferencia de otros casos enjuiciados por la Sala), estimando en parte el recurso de los actores, confirma la resolución de instancia en el extremo relativo a la aplicación de los límites cuantitativos operada por el FOGASA en resolución extemporánea.

    La de contraste otorga la respuesta opuesta y afirma la imposibilidad de dictar una resolución contraria a la derivada del silencio administrativo positivo.

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste, concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en el punto de debate suscitado en el recurso de casación, ambas sentencias examinan supuestos en los que los actores postularon prestaciones de garantía, y mientras que la recurrida valida la limitación cuantitativa extemporánea, la de contraste impide la minoración.

    En el tema traído a casación unificadora, ha de afirmarse que estamos en presencia de pronunciamientos opuestos respecto de supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( SSTS 07/07/16 -rcud 615/15 -; 12/07/16 -rcud 3314/14 -; y 19/07/16 -rcud 2258/14 , entre otras).

    Habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por la Sala en multitud de sentencias cuyo criterio hemos de reproducir. Así, en STS de 8 de mayo de 2018 (rcud 2618/2017) entre otras muchas , con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 ], y que, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, vuelve a serlo en estas actuaciones. Recuérdese igualmente que las sentencias tienen por naturaleza la condición de declarativas y retroactivas, a diferencia de las leyes y el resto de normas que tienen, salvo que dispongan otra cosa, efectos solo prospectivos (no retroactivos) por su condición de fuentes de creación del derecho - arts. 1 y 2.3 del Código Civil - ( STS 7 de febrero de 2002, rcud 2129/2001 ), entre otras.

La STS 20/4/2017, rcud 701/2016 , razona sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

  1. La normativa es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/1992 , que resulta de indudable aplicación al FOGASA y es cronológicamente pertinente.

  2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que «no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

  3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

  4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  5. También se ha puntualizado que: «Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".»

  6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; «pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto».

CUARTO

La doctrina que se contiene en la sentencia recurrida se opone en los términos que arriba hemos señalado a la ya unificada y antes transcrita. Procede, por tanto, estimar el recurso de casación interpuesto -oído el Ministerio Fiscal y ausente de impugnación por la parte demandada- y dar cumplimiento a las previsiones del art. 228.2 LRJS " Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada ".

Casando y anulando en parte la sentencia recurrida y entrando en consecuencia a resolver el debate deducido en suplicación, en términos ajustados a la unidad de doctrina sobre los efectos del silencio administrativo positivo que ha resultado de aplicación, estimamos el de aquella clase interpuesto por los actores, revocando en parte la resolución impugnada y estimando en su integridad la demanda en reclamación de cantidades e intereses legales que han formulado frente al FOGASA.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vicente , D. Ángel Daniel y D. Carmelo , representados y defendidos por la Letrada Dña. Mª Esther Iglesias González.

  2. ) Casar y anular en parte la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, sede Valladolid, de 23 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 2516/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada 26 de octubre 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en los autos nº 196/2016, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

  3. ) Resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora, estimando las cantidades -para el Sr. Vicente de 18.496,56 euros, para el Sr. Ángel Daniel de 14.564,00 euros y para el Sr. Carmelo , de 15.789,74 euros- e intereses postulados, y condenando al FONDO DE GARANTIA SALARIAL al abono correspondiente.

  4. ) No realizar imposición de costas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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