ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7784A
Número de Recurso4219/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4219/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4219/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1041/15 seguido a instancia de D. Alejandro contra D.ª Fermina , el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda de despido y estimaba la de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Alejandro y estimaba el presentado por D.ª Fermina y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Francisco Perera García en nombre y representación de D. Alejandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador objeto de despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo y desobediencia a combatir la calificación de procedencia de las sentencias de instancia y suplicación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Mediante el presente recurso la parte recurrente maneja unos hechos que no se corresponden con los declarados probados por la sentencia de instancia y no modificados en suplicación pese al intento de la misma parte recurrente en dicho sentido. En concreto, considera la parte recurrente que las ausencias al trabajo solo tuvieron lugar los días 23 a 25 de octubre de 2015 cuando en los hechos probados (fundamento cuarto de la sentencia de instancia con valor fáctico) consta que las ausencias fueron los días 22 a 25 de octubre de 2015 , esto es, cuatro días en lugar de los tres que pretende la parte recurrente.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 19/09/2017, rec. 31/2017 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo y desobediencia, confirmando así la calificación de procedencia del despido de la instancia. Para la sentencia recurrida el recurso del trabajador no puede prosperar porque parte de unos hechos distintos de los declarados probados y no modificados, esto es, cuatro días de ausencias injustificadas al trabajo (22 a 25 de octubre de 2015) en lugar de tres días. Ausencias injustificadas expresamente tipificadas como infracción muy grave (más de tres ausencias injustificadas en un mismo mes) por parte del VII convenio colectivo nacional del sector del autotaxi (art. 42.c].3). La sentencia recurrida considera las ausencias injustificadas al haber rechazado expresa y verbalmente la empresaria persona física la solicitud de vacaciones formulada por el trabajador también de forma verbal, sin perjuicio de su posterior formalización por escrito.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 15/10/2007, rec. 294/2007 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la calificación de improcedencia del despido de la sentencia de instancia. Para la sentencia de contraste no ha incurrido el trabajador en el incumplimiento consistente en la falta de asistencia injustificada al trabajo durante once días del mes de diciembre de 2005 por dos razones: primera, por haber solicitado por escrito con anterioridad al empresario el disfrute de las vacaciones pendientes del año 2005, no habiendo obtenido respuesta del empresario hasta el día 12 de diciembre de 2005 mediante burofax; segunda razón, por haber estado de baja por enfermedad común durante dicho periodo, sin que la entrega de los correspondientes partes de baja y de alta con retraso pueda justificar el despido disciplinario.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos que no guardan identidad sustancial. Así, en la sentencia recurrida consta que la solicitud de vacaciones formulada por el trabajador fue denegada de forma expresa, inmediata y verbal por la empresaria persona física, mientras en la sentencia de contraste la solicitud de vacaciones no fue denegada por escrito hasta 13 días después de haber sido formulada por el trabajador, pensado pues el trabajador que durante los días 1 a 11 de diciembre de 2005 estaba realmente disfrutando de sus vacaciones pendientes, hallándose en todo caso durante todo ese periodo el trabajador en situación de baja por enfermedad común. De ahí que la sentencia recurrida considere injustificadas las ausencias reiteradas del trabajador al trabajo y no así la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

A resultas de la Providencia de 6 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de abril de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Perera García, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 31/17 , interpuesto por D. Alejandro y por D.ª Fermina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1041/15 seguido a instancia de D. Alejandro contra D.ª Fermina , el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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