ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6881A
Número de Recurso4436/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4436/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4436/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 583/2015 seguido a instancia, de una parte, por D. Edemiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua La Fraternidad Muprespa y Schindler SA; y de otra, por Schindler SA contra D. Edemiro , Mutua Fraternidad Muprespa, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente y prestaciones, que desestimaba las pretensiones formuladas por ambos demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los demandantes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de octubre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de Schindler SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 18 de octubre de 2017 (R. 1012/2017 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por la empresa, Schindler, S.A., y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de sus demandas, confirmando la resolución del INSS que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de supervisor de instalaciones de aparatos elevadores.

Parte la Sala de las lesiones y limitaciones acreditadas por el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en su día según constan en el hecho tercero: mano izquierda catastrófica, con importante limitación funcional de la misma. Trastorno depresivo reactivo de intensidad moderada-severa. Y considera que no cabe estimar las solicitudes de incapacidad permanente absoluta, que efectúa el trabajador, como tampoco de incapacidad permanente parcial, que lleva a cabo la empresa. Ello por considerar que las lesiones acreditadas de la extremidad superior izquierda derivan en una limitación para la realización de esfuerzos físicos aun de mediana intensidad o de trabajos que precisen de una adecuada funcionalidad de la mano izquierda, exigiendo su actividad habitual dichos requerimientos; y la patología psíquica es de intensidad moderada a severa, que opera en brotes o episodios álgidos, de manera que solo inhabilita al actor para la realización de actividades con altos requerimiento de atención, memoria o concentración, o de constante relación con terceros, lo que no ocurre en su vida laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que la incapacidad permanente reconocida al actor debe serlo en el grado de parcial.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de julio de 2008 (R. 2232/2005 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por Mutua Asepeyo y, revocando en parte la sentencia de instancia, estima su demanda declarando que la situación del beneficiario es de invalidez permanente parcial.

En tal supuesto consta que el trabajador, que prestaba servicios para la empresa como aprendiz de carpintero, sufrió un accidente laboral, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS. Presenta las siguientes dolencias "Mano (izquierda) catastrófica. Lesión completa extensores y piel de mano izquierda, quedando diferentes cicatrices en el brazo izquierdo y la siguiente limitación de movilidad a nivel de muñeca izquierda: Flexión dorsal limitada en mas de 50%; flexión palmar alcanza 50% (con mano derecha alcanza el 80%), para la extensión completa a nivel de MTCPFS faltan 10º y ejecuta una flexión de 60% (con la mano derecha alcanza 80º)".

Razona la Sala de suplicación que los padecimientos descritos no pueden considerarse como constitutivos del grado de incapacidad permanente total reconocido, por cuanto no suponen la perdida de la extremidad superior izquierda en su totalidad o partes esenciales, sino que implican importantes limitaciones de dicha extremidad, que conllevan una disminución del rendimiento superior al 33%, haciéndole tributario de invalidez permanente parcial pues en su trabajo la bimanualidad es esencial y siendo diestro la extremidad afectada es la izquierda, con la que realiza puño y pinza con fuerza, y abduce dedos lo que le permite su utilización, aunque deficiente, para la ayuda y auxilio de la mano rectora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores son distintas, supervisor de instalaciones de aparatos elevadores, en la sentencia recurrida y aprendiz de carpintero, en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: mano izquierda catastrófica, con importante limitación funcional de la misma; trastorno depresivo reactivo de intensidad moderada-severa; estando limitado para la realización de esfuerzos físicos aun de mediana intensidad o de trabajos que precisen de una adecuada funcionalidad de la mano izquierda, y la patología psíquica es de intensidad moderada a severa, y le inhabilita para la realización de actividades con altos requerimiento de atención, memoria o concentración, o de constante relación con terceros. Mientras en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: "Mano (izquierda) catastrófica. Lesión completa extensores y piel de mano izquierda, quedando diferentes cicatrices en el brazo izquierdo y la siguiente limitación de movilidad a nivel de muñeca izquierda: Flexión dorsal limitada en mas de 50%; flexión palmar alcanza 50% (con mano derecha alcanza el 80%), para la extensión completa a nivel de MTCPFS faltan 10º y ejecuta una flexión de 60% (con la mano derecha alcanza 80º)"; es diestro, y con la mano izquierda realiza puño y pinza con fuerza, y abduce dedos, lo que le permite su utilización, aunque deficiente, para la ayuda y auxilio de la mano rectora.

Por otra parte, como afirmara la sentencia de esta Sala de 19/11/1991 (R. 1298/1990 ), "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De este modo, la Sala IV ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido, las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, en particular en atención al principio de proporcionalidad y alegando que no pretende una modificación fáctica, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de Schindler SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de octubre e 2017, en el recurso de suplicación número 1012/2017 , interpuesto por D. Edemiro y Schindler SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Málaga de fecha 30 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 583/2015 seguido a instancia de una parte por D. Edemiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad Muprespa y Schindler SA; y de otra por Schindler SA contra D. Edemiro , Mutua Fraternidad Muprespa, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente y prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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