SAP Madrid 131/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2018:5384
Número de Recurso493/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0070819

Recurso de Apelación 493/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

APELADO:: ALPHABET Autos de Juicio Verbal (250.2) 392/2016

APELANTE:: D./Dña. Debora

ESPAÑA FLEET MANAGEMENT SA, AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS y D./Dña. Donato

PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 392/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Debora, representada por la Procuradora Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN y de otra como apelados D. Donato, AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS y ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT SA, representados por la Procuradora Doña AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/04/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Fernández Castan en nombre y representación de Dª Debora contra D. Donato, ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT Y AXA CIA DE SEGUROS, representados por la procuradora Sra. Sebastián González, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte demandante.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la pare contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por DÑA. Debora frente a D. Donato, ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A. y AXA SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 3.499,42 euros por las lesiones y secuelas sufridas en accidente de tráfico (24 días de baja no impeditivos a razón de 31,43 euros al tía -754,32 euros- y secuela de síndrome postrumático cervical grado leve valorada en 3 puntos a razón de 831,85 euros el punto -2.495,55 euros, más 249,55 euros por el 10% de perjuicio económico); y más intereses que corresponden en aplicación del art. 20 LCS respecto de la aseguradora codemandada y los del art. 576 LEC respecto de los otros codemandados.

Se aduce que el día 28 de septiembre de 2015 Dña. Debora circulaba a los mandos del vehículo de su propiedad Seat Ibiza, matrícula ....-ZZD, por la autovía A-4 de Andalucía, a la altura de la incorporación a la M-30 en dirección a la A-1, por el carril izquierdo de los existentes en el mismo sentido de circulación. A esa misma altura y por el mismo carril circulaba el turismo Toyota Yaris, matrícula ....-BYL, conducido por

D. Maximiliano, quien ante la retención en dicho carril vino a detener su marcha. Por el carril de la derecha circulaba el turismo Mini One D, matrícula ....-JRG, conducido por el ahora demandado D. Donato, propiedad de la mercantil Alphabet España Fleet Management S.A., y asegurado en Axa Seguros Generales S.A. Y que el vehículo Mini One D vino a realizar un brusco cambio de carril a la izquierda, cortando la normal trayectoria del turismo SEAT IBIZA, conducido por la demandante, que a pesar de la maniobra evasiva que llevó a cabo no pudo evitar colisionar al referido Mini One D, que fue lanzado contra el turismo que le precedía Toyota, que también resultó colisionado en su parte trasera por el Seat Ibiza cuya conductora tampoco pudo evitar la colisión.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que la colisión se produce por culpa de la demandante, quien iba la primera de los tres vehículos implicados que circulaban por el mismo carril y al no ir atenta, ante la retención que se produce en la vía, no detuvo a tiempo su vehículo golpeando en la parte trasera al vehículo conducido por el Sr. Donato -Mini One D-, como también al Toyota que ocupaba la primera posición. Relata que ante la maniobra de frenada del primer vehículo Toyota, el conductor del vehículo Mini One D realiza una maniobra evasiva, evitando la colisión con el vehículo que le precede, siendo no obstante colisionado en su parte trasera por el vehículo conducido por la demandante, Seat Ibiza, que también llega a colisionar con la parte trasera del Toyota. Se remite al atestado policial y manifestaciones recogidas en el mismo por parte de los tres conductores implicados en el accidente. Se opone también, en todo caso, a las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia del accidente objeto de reclamación.

La sentencia desestima la demanda . Valorando las pruebas practicadas, señaladamente el contenido del atestado policial, sin atribuir eficacia probatoria a la declaración de la testigo Sra. Tania dada su relación de parentesco con la demandante al ser su cuñada, entiendiendo que no es de aplicación al caso el art. 304 LEC, dado que de las pruebas objetivas (atestado y manifestaciones de los conductores de los tres vehículos de implicados (dos de ellas coincidentes), concluye que es el vehículo de la demandante el que, no guardando la distancia de seguridad, colisiona con el vehículo Mini One D como también con el Toyota.

La demandante recurre en apelación alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba, al entender que de su resultado se desprende la ausencia de responsabilidad de la demandante, sin que haya tenido intervención alguna en el accidente siendo mera perjudicada en el mismo.

SEGUNDO

La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil exige como requisitos de carácter objetivo, de un lado, la existencia de una acción u omisión culposa por parte del responsable, y, de otro, un resultado dañoso para el perjudicado, debiendo ambas realidades hallarse unidas por una clara relación de causalidad que permita establecer una vinculación fáctica y jurídica entre ellas, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia de lo que sucede en determinados supuestos con el elemento subjetivo o

culpabilístico, la inversión del "onus probandi", y, en consecuencia, quien alega la conducta culposa de otro como factor determinante del accidente producido debe acreditar, conforme a la regla general del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base previa para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y por qué" del hecho, o al menos una "probabilidad cualificada" que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad no operan en el campo causal, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la relativa objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SSTS 10 febrero 1987, 19 octubre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 mayo 1995, 2 abril 1996, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 24 mayo 2004, 31 mayo 2005, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007 y 25 octubre 2011 ), sin olvidar que el principio de responsabilidad por riesgo, vinculado en materia de circulación de vehículos al simple hecho del uso del automóvil, no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SSTS 12 diciembre 1984, 1 octubre 1985, 5 febrero 1991, 19 julio 1993, 14 noviembre 1994, 9 junio 1995, 4 febrero 1997,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR