STS 931/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5710
Número de Recurso5075/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución931/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 70/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Huércal-Overa. Es parte recurrida en el presente recurso don Juan Manuel , don David y don Narciso , que actúan representados por la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Huércal-Overa conoció el juicio de menor cuantía número 70/97 seguido a instancia de don Pedro Jesús .

Por don Pedro Jesús se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la cual se estime íntegramente la demanda y se condene al demandado a: 1.- Abonar a mi mandante la cantidad que en ejecución de sentencia se determine de acuerdo con las bases establecidas en el hecho octavo de esta demanda; 2.- Abonar a mi mandante los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de liquidación de la misma; 3.- Abonar las costas y gastos de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Juan Manuel se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime la misma (la demanda) y se absuelva libremente a mi representado, con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

Asimismo, por la representación procesal de don David y don Narciso se contestó a la demanda que el actor había dirigido contra ellos, dando lugar a los autos del juicio de menor cuantía nº 122/97, después acumulado al número 70/97, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime la misma (la demanda) y se absuelva libremente a mis representados, con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

Con fecha 19 de enero de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando el suplico de la demanda presentada por la Procuradora Srª. Aliaga Monzón en nombre y representación de don Pedro Jesús contra don Juan Manuel , don David y don Narciso , representados por el Procurador Sr. Blesa Marcano, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte actora a que satisfaga las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1998 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición de las costas causadas en la alzada al apelante".

TERCERO

Por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Pedro Jesús , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

Infracción de la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, salvo que concurra culpa exclusiva de la víctima, contenida en las sentencias de 19 de diciembre de 1994 -que contempla un caso similar al objeto de autos- y de 16 de febrero de 1988 , en cuanto a la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva en general.

Segundo

Infracción, por inaplicación, del artículo 1249 del Código Civil , por no aplicar la Sala sentenciadora la prueba de presunciones.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva contenida en las sentencias que se citan en el encabezamiento del motivo, entre otras.

Este motivo debe ser desestimado.

El argumento que esgrime el recurrente, parte de afirmar la aplicación al caso de autos de la teoría del riesgo y el sistema de imputación de la responsabilidad cuasiobjetiva que es consustancial a la misma, y por virtud del cual se desplaza a los demandados la carga de acreditar el uso incorrecto por el actor del artificio pirotécnico cuya explosión produjo las graves lesiones que éste sufrió en la mano, como único medio de eximirse de la responsabilidad. Consecuentemente, aboga por una interpretación correctora del artículo 5 de la Ley 22/99, de 6 de julio , de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, que impone al demandante la carga de probar la existencia del defecto en el producto adquirido o suministrado, en función del desplazamiento de la carga de la prueba inherente al sistema de responsabilidad por riesgo, así como de la disponibilidad y facilidad probatoria, invocando, en cualquier caso, la utilización de la prueba de presunciones para acreditar el carácter defectuoso del artificio pirotécnico cuya explosión causó los daños.

Como antecedentes necesarios para analizar este motivo e incluso el segundo, como más tarde se verá, del recurso se deben reseñar los siguientes. El demandante, ahora recurrente, interpuso demanda en reclamación de la indemnización por las graves lesiones sufridas en la mano derecha al estallarle un petardo cuando procedía a hacerlo explotar en una finca agrícola de su propiedad. La demanda se dirigió contra el vendedor del petardo y de otros productos pirotécnicos y contra los fabricantes de los mismos, y se fundó en la aplicación de las disposiciones de la Ley 22/94, de 6 de julio , de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, y del artículo 1902 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial confirmó la de primer grado, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el actor. En síntesis, la decisión del Tribunal de instancia se basa en que no se han logrado acreditar los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión deducida en la demanda, déficit de prueba que se aprecia respecto del tipo y clase de petardo que causó los daños, respecto de si se trató de un petardo vendido separadamente o uno de los que se hilvanaban para formar una traca, de la cual se habría desgajado o separado, así como respecto de su carácter defectuoso y, en consecuencia, de si en ese defecto se encuentra la causa del daño o, por el contrario, éste fue debido a una incorrecta manipulación de la víctima, y, en fin, respecto de qué clase de petardo es necesario para causar los daños sufridos por ésta, habiéndose acreditado, por el contrario, y en lo que afecta a la imputación de su responsabilidad, que los fabricantes no se dedicaban a fabricar petardos sueltos.

Además, hay que decir que la Ley 22/94, de 6 de julio , de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, por la que se incorpora al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, establece un sistema de responsabilidad objetiva que, no obstante, y como se explica en su Exposición de Motivos, no es absoluto, pues se permite al fabricante exonerarse de la responsabilidad en los supuestos que enumera. El artículo tercero define el concepto de producto defectuoso, entendiéndose por tal aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación; y el artículo quinto, de especial relevancia en el caso de autos, dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

La determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de marzo de 2006, y antes de ella en la de fecha 21 de abril de 2005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esta Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de marzo de 2006, que cita la de 14 de febrero de 1994 -, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de noviembre de 2003 -con cita de las de 19 de mayo de 1995 y 2 de abril de 1996-, "la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo".

Y lo mismo debe entenderse con respecto a la responsabilidad derivada del artículo 28 de la Ley 26/1984 , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -por más que en el presente caso el demandante no haya fundado la exigencia de responsabilidad en dicho precepto, sino en los de la Ley 22/1994 , que complementa a aquélla, y en el general del artículo 1902 del Código Civil -, que establece un sistema de responsabilidad objetiva para los casos de daños producidos en los supuestos previstos en su párrafo primero, pero que en modo alguno exime de acreditar la relación de causalidad -Sentencia de 21 de marzo de 2003 -.

Finalmente y como conclusión hay que decir que el sistema de responsabilidad objetiva establecido en la Ley 22/94 no libera al perjudicado de la carga de acreditar el defecto del producto, como tampoco la objetivización de la responsabilidad consecuente a un sistema de responsabilidad basado en el riesgo, o la inversión de la carga de la prueba inherente al carácter social que late en la actual consideración de la responsabilidad extracontractual, permite una interpretación correctora del rigor de aquél hasta el punto de dejarlo en letra muerta, ni exime, en fin, de acreditar el origen del daño, el cómo y el porqué de la explosión causante del mismo, lo que aquí pasa, ante todo, por la prueba acerca del tipo y clase de petardo que explotó, si fue uno de los fabricados y vendidos de forma individual o si, por el contrario, fue separado indebidamente de los que formaban una traca, y en ese caso, si habían sido vendidos separadamente por el demandado; aspectos carentes de la debida acreditación en el juicio, por más que algunos de ellos los tenga el recurrente por probados, como la identificación del tipo y clase del petardo explosionado, que le lleva a afirmar que había sido desgajado de la traca en donde se hallaba hilvanado y que había sido vendido separadamente, de forma indebida, por el demandado, incurriendo de este modo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, con lo que queda en evidencia la falta de fundamento del argumento que encierra el motivo de casación que le aboca indefectiblemente a su rechazo.

Y no puede ampararse el recurrente en la dificultad probatoria para liberarse de dicha carga, pues dificultad no es imposibilidad, y menos aun para desplazarla a los demandados, pues las mismas dificultades tendrían éstos para acreditar los hechos huérfanos de prueba y que son la base de la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, que utiliza el mismo cauce legal que el anterior, tiene por objeto denunciar la infracción cometida, según opinión de la parte recurrente, en la sentencia recurrida del artículo 1249 del Código Civil , al no haber acudido la Audiencia a la prueba de presunciones para tener por probado el carácter defectuoso del petardo cuya explosión causó los daños al ahora recurrente, cuando, según éste, de los hechos acreditados en el proceso se infería lógicamente ese resultado.

Este motivo también debe ser desestimado.

Y así es, ya que con independencia de que el precepto invocado no resulta idóneo para sustentar un motivo de casación basado en la inaplicación de la prueba de presunciones -Sentencias de 31 de enero de 2005, 20 de junio de 2005 y 21 de noviembre de 2005 -, y de que la revisión en casación de ésta solo es posible cuando, por haber acudido el órgano de instancia a la prueba indiciaria ante la ausencia de medios de prueba directos, el resultado obtenido no se ajusta a los dictados de la lógica, y no, por tanto, en los casos en que no se ha hecho uso de la prueba de presunciones, pues ahí no hay inferencia que revisar -Sentencias de 27 de julio de 2005, 26 de enero de 2006 y 14 de marzo de 2006 , entre otras-, el desarrollo argumental del motivo pone de relieve que el recurrente pretende suplir el déficit probatorio respecto del carácter defectuoso del producto, y, por tanto, el incumplimiento de la carga que le impone el artículo 5 de la Ley 22/94 , deduciendo de los hechos que destaca el resultado que conviene a su tesis, pero sin que dicha inferencia se realice desde el más absoluto respeto a los hechos que han de servir como base del proceso deductivo, pues parte de la perfecta identificación del tipo y clase de petardo que explotó y de la afirmación de que los petardos que fueron vendidos por el demandado habían sido desgajados de una traca, hechos respecto de los que, sin embargo, la sentencia recurrida deja constancia de su falta de acreditación, siendo así que son básicos para determinar el origen y causa del accidente, y, por ende, de los daños, y para declarar, en consecuencia, la responsabilidad que se exige al vendedor y al fabricante demandados, sea cual sea el título de imputación que se utilice y el fundamento y sistema de responsabilidad acogido.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 31 de mayo de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

158 sentencias
  • SAP Barcelona 175/2016, 1 de Marzo de 2016
    • España
    • 1 Marzo 2016
    ...de la imputación objetiva del resultado para examinar los supuestos concretos. A modo de ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera, de 28 de septiembre de 2006, 21 de marzo de 2006, o 21 de abril de 2005, señalan que para que pueda ser imputada la responsabilidad, el demanda......
  • SAP Zaragoza 471/2019, 6 de Junio de 2019
    • España
    • 6 Junio 2019
    ...y 1902 del Código Civil siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003, 21 de abril de 2005 y 28 de septiembre de 2006 entre otras) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acc......
  • SAP A Coruña 249/2021, 13 de Julio de 2021
    • España
    • 13 Julio 2021
    ...3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011). Esto con independencia del régimen sustantivo de la responsabilidad civi......
  • SAP A Coruña 18/2022, 19 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 19 Enero 2022
    ...3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011). Esto con independencia del régimen sustantivo de la responsabilidad civi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...en finca agrícola. Responsabilidad objetiva. Carga de la prueba del defecto, del daño y del nexo causal» (Comentario a la STS de 28 de septiembre de 2006), en CCJC, núm. 75, 2007, pp. 1111 Vico Carrancho Herrera, María Teresa: «Legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR