STS 422/2005, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3520
ProcedimientoPEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Resolución422/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcoy, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús y don Alfonso, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García ; siendo parte recurrida Géneros de Punto Jordá S.L. y otros, representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, y por don Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Santamaría, en nombre y representación de "Géneros de Punto Jorda, S.L., formuló demanda de menor cuantía en reclamación de daños y perjuicios, contra SALCOY, S.L. contra TINO Y MIGUEL CALABUIG, S.L., contra don Carlos Jesús y don Alfonso y contra don Mariano, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a los demandados solidariamente, o bien en la responsabilidad que a cada uno le corresponda, a indemnizar debidamente a la actora de todos los daños y perjuicios causados, incluyendo no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también de la ganancia dejada de obtener, lucro cesante, y cuya indemnización se fijará en la sentencia, de acuerdo con la prueba que se practique en el juicio, o bien señalará los elementos necesarios para su determinación en el momento de su ejecución, todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas y que se causen hasta el total cumplimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Antonio Penadés Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil TINO Y MUGUEL CALABUIG, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representada de los pedimentos de la misma, y en consecuencia, imponiendo las costas causadas en la defensa de su mandante a la contraparte.

  2. - La Procuradora Dª Silvia Terol Calatayud en nombre y representación de la entidad mercantil "SALCOY, S.L.", contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "en cuanto a mi principal, se desestime dicha demanda absolviendo libremente de la misma a "Salcoy, S.L.", con expresa imposición de pago de costas a la compañía actora".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Penades Martínez en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D. Alfonso, presentó escrito contestando a la demanda interpuesta por la parte actora y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando las excepciones invocadas (excepción de prescripción de la acción. Excepción de litis consorcio pasivo necesario), desestime la demanda sin entrar sobre el fondo, y en cualquier caso absuelva de la demanda a mi representado con expresa desestimación de la misma, e imposición de las costas del juicio a la parte actora".

  4. - La Procuradora Dª Trinidad Llopis Gomis, en nombre y representación de D. Mariano, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "solicitando se declare no haber lugar a la demanda seguida frente a mi representado, desestimando la misma con expresa imposición de sus costas a la parte demandante".

  5. - El Procurador D. José Blasco Santamaría en nombre y representación de Don Fidel y D. Sebastián, formuló demanda de menor cuantía (Rº Nº 371/03) contra la entidad mercantil "Salcoy, S.L., contra la mercantil "Tino y Miguel Calabuig, S.L., contra Don Carlos Jesús, contra D. Alfonso y contra don Mariano, en reclamación de daños y perjuicios; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "condenando a los demandados solidariamente, o bien en la responsabilidad que a cada uno le corresponda, siendo la mercantil propietaria del inmueble, "SALCOY, S.L.", solidaria o subsidiaria de todos los demás, a indemnizar debidamente a mis mandantes todos los daños y perjuicios causados, y cuya indemnización se fijará en la sentencia, de acuerdo con la prueba que se practique en el juicio, o bien señalará los elementos necesarios para su determinación en el momento de su ejecución, todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas y que se causen hasta el total cumplimiento".

  6. -Por auto de fecha 14 de julio de 1994, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcoy, acordó dar lugar a la acumulación solicitada por el Procurador D. Antonio Penades Martínez en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D. Alfonso. En fecha 23 de septiembre de 1994 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcoy del tenor literal siguiente: "Otorgar la acumulación de los presentes autos al procedimiento de Menor Cuantía Número 150/93 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, al que una vez firme esta resolución le serán remitidos los presentes autos originales, con emplazamiento de las partes, para que dentro del término de Diez días comparezcan ante dicho Juzgado a hacer uso de su derecho".

  7. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 1995 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Blasco Santamaría en nombre y representación de GENEROS DE PUNTO JORDA S.L., D. Fidel y D. Sebastián contra SALCOY, S.L. TINO Y MIGUEL CLABUIS (sic) S.L., D. Carlos Jesús, D. Alfonso y D. Mariano, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contra ella deducidas a la Entidad SALCOY, S.L., y debo condenar y condeno a TINO y MIGUEL CALABUIG S.L., a D. Carlos Jesús, D. Alfonso y D. Mariano, a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de 5.540.975 pesetas e intereses legales correspondientes, condenando así mismo al pago de 4/5 partes las costas procesales causadas, a dichos demandados y a la actora al pago de aquellas ocasionados a la entidad absuelta".

  8. - Por Auto de fecha 23 de mayo de 1995, se procedió a la aclaración de la sentencia en el sentido de rectificar el error material del fundamento jurídico 7º último punto y fallo de la sentencia; en el sentido de que en el fundamento jurídico 7º, último párrafo donde dice "la cantidad total de 6.640.975 pts" debe decir "la cantidad toral de 7.640.975 pts"; y en el fallo donde dice "la cantidad de 5.540.975 pts" debe decir "la cantidad de 6.640.975 pts".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Carlos Jesús, Alfonso, por la de D. Mariano y por la de Tino y Miguel Calabuig S.L., frente a la sentencia de 11 de febrero de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy en los autos de los que el presente Rollo dimana debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Don Carlos Jesús y D. Alfonso, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Comprendido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al infringirse por aplicación indebida y errónea el artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Comprendido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida y errónea en cuanto concierne a la imposición a los recurrentes de costas en primera instancia y en el Recurso de Apelación".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 30 de enero de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo. Como así lo efectuaron.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La acción ejercitada en la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios causados en la nave e instalaciones industriales de los demandantes a consecuencia de la caída sobre la techumbre de la nave de una pared de ladrillo que en el momento de la caída se estaba ejecutando y que servía de cerramiento a un hueco del edificio colindante en construcción. Condenados al pago de la indemnización que estableció la sentencia de primera instancia, el contratista de la obra, los arquitectos superiores y el arquitecto técnico intervinientes en la edificación, han interpuesto recurso de casación los arquitectos superiores.

Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso acusa infracción del art. 1902 del Código Civil e incide su argumentación en la inexistencia de una conducta negligente imputable a los recurrentes y en la falta de relación de causalidad entre su actuación y el resultado dañoso producido.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000, citada en la de 12 de diciembre de 2002, dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsumen en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); siempre será requisitos ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002).

Además de la confección del proyecto de la obra, corresponde al arquitecto director de la misma, la superior dirección y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, controlando si su ejecución se ajusta o no al proyecto por él confeccionado. En el caso enjuiciado, producida la caída de la pared mientras se estaba levantando la misma, sin que conste de forma contundente cual fue la causa del desplome de la pared, no resulta acreditada la relación de causalidad entre la conducta de los arquitectos demandados -no se dice en las sentencias de instancia cuales fueron o en que sentido incumplieron las obligaciones que como proyectistas y directores de la obra les incumbían- y el daño producido, relación de causalidad que no puede deducirse simplemente de su intervención profesional en el proceso constructivo. Falta así uno de los elementos esenciales -el nexo causal- para la exigencia de la responsabilidad a los arquitectos superiores demandados aquí recurrentes, por lo que procede la estimación de este motivo.

Segundo

La estimación del primer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen del segundo, la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida, así como la revocación también parcial de la sentencia de primera instancia al proceder la desestimación de la demanda frente a los arquitectos superiores recurrentes en casación.

En cuanto a las costas de la primera instancia correspondientes a don Carlos Jesús y don Alfonso procede su imposición a los demandantes, de conformidad con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede hacer especial condena en las costas causadas en la segunda instancia por los apelantes don Carlos Jesús y don Alfonso ni en las causadas por este recurso de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la citada Ley; de acuerdo con el art. 1715.3 procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesús y don Alfonso contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y anulamos, si bien parcialmente. Y con revocación, también parcial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cinco, debemos absolver y absolvemos a don Carlos Jesús y don Alfonso de la demanda formulada contra ellos; condenando a los demandantes al pago de las costas causadas a estos demandados, ascendentes, para cada uno de ellos, a una quinta parte del total.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia causadas por los codemandados aquí absueltos, ni en las causadas por este recurso de casación.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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