SAP Valencia 572/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:2508
Número de Recurso526/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

572/2007

Rollo 526/07

SENTENCIA Nº 572

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a veintidos de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, con el número 903/06, por Dª María Teresa y D. Jose Luis contra Banco Vitalicio de España S.A. y Luca Park S.L., sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Teresa y D. Jose Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 3 de Abril de 2007, contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por María Teresa y Jose Luis contra Luca Park S.L. y Vitalicio Seguros debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la parte demandante..".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Teresa y D. Jose Luis, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 15 de Octubre de 2007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Luis y Doña María Teresa formularon, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Luca Park S.L. y Banco Vitalicio de España, en reclamación de la cantidad de 8.677'36 euros, por las lesiones, secuelas y gastos sufridos como consecuencia del accidente sufrido por su hijo menor Juan Alberto el día 12 de Junio de 2.0005, en la Masía del Mandor de L'Eliana, a donde había acudido a la celebración de una primera comunión, en cuyo desarrollo existía una atracción consistente en un castillo hinchable y jugando en ella, al rebotar se golpeó con su propia rodilla en la boca, porque dicho castillo se encontraba excesivamente hinchado. De resultas del hecho sufrió herida contusa en la rodilla izquierda, herida contusa en labio inferior y mucosa bucal y traumatismo dental con incisivos flojos, precisando para su curación de 24 días, durante los que estuvo impedido, quedándole como secuelas, un perjuicio estético ligero. La suma reclamada de 8.677'36 euros responde a la adición de los siguientes conceptos : 1º) 210 euros de tratamiento odontológico. 2º) 17'48 euros por medicamentos. 3º) 1.176'72 euros por los veinticuatro días impeditivos. 4º) 2.273'46 euros por el perjuicio estético y 5º) 5.000 euros por daño moral. Las demandadas Luca Park S.L. y Banco Vitalicio de España se opusieron a dicha pretensión, alegando que el menor intervino en el juego de dicha atracción con pleno consentimiento de sus padres y que el accidente se produjo por su propia acción, sin que la apreciación de que el castillo estuviese excesivamente hinchado se asentara en datos objetivos, no existiendo, por tanto, nexo causal entre dicha afirmación y el golpe del niño con su rodilla en la boca. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda y ello por entender, de un lado, que la prueba practicada no había acreditado que la atracción estuviese excesivamente hinchada y de otro, que aunque así fuera, se asumió el riesgo de que los niños participasen en esas condiciones, siendo esta resolución recurrida en apelación por los demandantes con fundamento en un único motivo, cual es la infracción de los artículos 1.902, 1.903 y 1.101 del Código Civil por su inaplicación, artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

La Sala, una vez examinadas las alegaciones del escrito de apelación, no comparte la apreciación que contiene en orden a la procedencia de estimar la demanda planteada. En este sentido cabe indicar que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil y cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS. del T.S. de 13-12-90, 5-2-91, 23-10-91, 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93, 5-10-94, 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10-96, 15-12-96, 4-2-97, 13-2-97, 28-4-97, 23-4-98, 27-5-03 y 23-1-04 entre otras). En armonía con lo anterior, se habrá de reseñar que en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción (SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99, 13-3-01 y 27-5-03, entre otras). Efectuada esta precisión, se ha de señalar que en el ordinal fáctico segundo de la demanda, se atribuye el accidente al hecho de que la atracción se encontraba excesivamente hinchada y éste y no otro es el achaque culpabilístico que se efectúa a las demandadas y al entender la juzgadora de...

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