STS 380/1998, 23 de Abril de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso677/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución380/1998
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gracia Moneva, en el que son recurridos DOÑA Amparo, DON Mauricioy DOÑA Beatriz, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Cuevas Aranda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 411/92, seguidos a instancias de Doña Amparopor sí y como representante legal de sus hijos menores de edad, Don Mauricioy Doña Beatriz, contra Renfe, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, y previo recibimiento a prueba que desde ya interesamos, dicte sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a mis representados en la suma de 30 millones de pesetas, en la que va incluida el precio del dolor, y que deberá hacerse efectiva en la siguiente proporción: A Doña Amparo, como viuda de Don Jose Carlos, la suma de 15 millones de pesetas por la muerte de su esposo, a Don Mauricio, este como menor con la intervención legal de su madre, y a Beatriz, como hijos del fallecido, la suma de 7 millones y medio de pesetas para cada uno por la muerte de su padre, y todo ello con los intereses legales desde el emplazamiento a la demanda y con expresa imposición de costas a ésta". Asimismo formulaba demanda de justicia gratuita.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta en su día dictar sentencia por la que desestimándose la demanda, se absuelva íntegramente de ella a mi representada, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Noviembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación de Doña Amparopor si y como representante legal de sus hijos menores de edad, Don Mauricioy Doña Beatriz, contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, debo de condenar y condeno a ésta al pago de a la primera de la suma de ocho millones trescientas setenta y siete mil pesetas, y cuatro millones para cada uno de los menores de edad citados, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin especial pronunciamiento en materia de costas, haciendo frente cada parte a las propias y a las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha 3 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Renfe contra la sentencia que en fecha 12 de Noviembre de 1.993, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba en autos de menor cuantía nº 411/92, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 18 de Febrero de 1.991, 21 de Octubre de 1.991, 3 de Febrero de 1.967, 22 de Enero de 1.988, 27 de Octubre de 1.990 y 15 de Julio de 1.993, entre otras, relativas al principio de responsabilidad por culpa".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Cuevas Aranda, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amparo, actuando en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores de edad, Beatrizy Mauricio, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), sobre indemnización de daños y perjuicios en cuantía de la suma de treinta millones de pesetas, quince para ella y siete y medio para cada uno de los hijos, por la muerte de Don Jose Carlos, esposo y padre, de modo respectivo, de los mismos, ocasionada por el atropello de la máquina locomotora de número 1.360 y acaecida sobre las 6 horas del día 20 de Octubre de 1.988, en la Estación de Renfe, de Córdoba, a la altura del poste 53 D, cuya reclamación fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de la referida capital en sentencia de 12 de Noviembre de 1.993, al condenar a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de ocho millones trescientas setenta y siete mil pesetas y de cuatro millones de pesetas, para cada uno de sus hijos, y fue confirmada por la dictada, en 3 de Febrero siguientes, por la sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, En las susodichas resoluciones se vinieron a estimar como acreditados los hechos que se exponen acto seguido: - El lugar del siniestro constituía el ámbito de trabajo del fallecido -, - En dicho lugar existía una línea de cables de 32 a 33 centímetros de altura en situación paralela a la línea férrea -, - La zona estaba deficientemente iluminada -, - Las traviesas estaban bastante húmedas -, - El Ayudante del Maquinista declaró ver al fallecido "proviniendo... de la oscuridad, cuando pasa desde ésta zona a la alumbrada por el foco de la máquina, es decir, por delante de su campo de visión, fue cuando el declarante lo vió" - y - En el informe del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo se indicaron como medidas de prevención las de: "que los cables de señales se sitúen bajo el nivel de suelo para evitar tropiezos y que, en lo posible, se establezcan zonas de paso para el personal ferroviario, convenientemente señalizadas, libres de obstáculos y con el piso lo más uniforme para lo cual, si es necesario disponer entarimados, así se haga".

SEGUNDO

En el recurso de casación formalizado por la entidad "R.E.N.F.E.", fueron dos los motivos declarados admitidos, en los que, de modo respectivo, se denunció infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, al no existir culpa o negligencia alguna, aún levísima, que se pueda imputar a Renfe o a cualquiera de sus agentes y "ab initio", ha existido una culpa exclusiva y excluyente de la víctima, e infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita, entre otras, de las sentencias de fechas 3 de Febrero de 1.967; 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 22 de Enero de 1.988; 27 de Octubre de 1.990; 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1.991 y 15 de Julio de 1.993, relativas al principio de responsabilidad por culpa, al ser cierto que aquella viene evolucionando en orden a objetivar la responsabilidad, pero lo hace de forma moderada, preconizando una inversión de la carga de la prueba, sin excluir el principio de responsabilidad por culpa.

TERCERO

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico y encuentra acogida en el artículo 1.902 del Código civil, requiriendo su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al responsable del resultado dañoso, y, en tal aspecto, es cierta la doctrina jurisprudencial reseñada en el tercer motivo del recurso, en cuanto que la jurisprudencia de la Sala ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la indicada responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

CUARTO

Proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto de autos, está fuera de duda la concurrencia de una notoria situación de riesgo manifestada en los datos fácticos acreditados - existencia de una línea de cables en situación paralela a las vías e inexistencia de una adecuada iluminación - factores que suponían un riesgo añadido al propio de la profesión ferroviaria y que, a su vez, comportaban la concurrencia de un reproche culpabilístico para la empresa - Renfe - al haber descuidado las debidas condiciones de seguridad en punto a procurar y conseguir el paso por las vías con el menor peligro dentro de sus posibilidades, todo lo cual, viene a descartar que el accidente se debiera a culpa exclusiva del operario arrollado. Asimismo, el dato fáctico, también acreditado, - apercibimiento del operario por el Ayudante del Maquinista al tiempo de ser alumbrado por el foco de la máquina - induce a pensar que el Maquinista no prestó a la conducción la suficiente atención y que la velocidad a que circulaba no era la acomodada a las circunstancias de la zona, pues de no ser así, hubiera estado en disposición de detener la marcha a su debido tiempo, lo que viene a comportar, igualmente, un reproche culpabilístico "in vigilando" a la empresa.

QUINTO

Lo así razonado es bastante, de por sí, en orden a considerar que en el desgraciado accidente se dieron los clásicos requisitos que generan la responsabilidad extracontractual - acción u omisión culposa o negligente, resultado dañoso y adecuada y suficiente relación de causalidad entre uno y otro - permitiendo ello coincidir con la conclusión a que llegó la Sala "a quo": "los elementos determinantes del fatal desenlace no fueron otros que la deficiente iluminación de la zona, los cables en paralelo a la vía a una altura de 30 cm. y la inexistencia de un punto fijo con entarimado para pasar sin riesgos de un lado a otro de la vía", con lo cual, resulta innecesario plantearse la cuestión de si la caída del accidentado se debió a un tropiezo con los cables o a un resbalón. Finalmente, no cabe olvidar que dentro del mecanismo probatorio aplicable a la culpa extracontractual, hubiera correspondido a la entidad recurrente la probanza de haberse debido al comportamiento exclusivo de la víctima el resultado dañoso, con observancia por aquella de la diligencia requerida para el caso de autos, lo cual, no ha acontecido. Así pues, el conjunto de reflexiones expuestas permite concluir que la meritada Sala no incurrió en las infracciones denunciadas en los dos motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por la R.E.N.F.E., cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los tribunales Doña Raquel García Moneva, en nombre y representación de la Red de Ferrocarriles Españoles, (R.E.N.F.E.), contra la sentencia de fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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