SAP Valencia 605/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:2992
Número de Recurso645/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución605/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

605/2007

ROLLO 000645/2007

SENTENCIA Nº 605_

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a seis de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 000253/2005, por D. Juan Ignacio contra Dª Frida, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de, en fecha 21-9-2.006, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra Dª Frida absolviendo a esta a pagar a la parte actora la cantidad de 700 euros. Debiendo pagar las costas del procedimiento la parte actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Ignacio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de octubre de 2.007.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Ignacio formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio verbal contra Doña Frida, en reclamación de la cantidad de 700 euros en concepto de daño moral. En este sentido alegaba el demandante que la demandada le interpuso el 5 de Febrero de 2.001 una querella por injurias y amenazas, entendiendo que debió haberse presentado con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, que los gastos de los profesionales intervinientes fueron a cargo de la misma y que la sentencia recaída se leyó públicamente en una reunión, siendo que ello le causó un grave perjuicio moral y psíquico que le ha llevado a la formulación de la presente demandada. La Sra. Frida se opuso a dicha pretensión, alegando, a los efectos que ahora interesan, que la querella se planteó con el consentimiento de la Comunidad, que al actor se le excluyó de los gastos que ella comportó y, finalmente, que en modo alguno ha acreditado ese perjuicio moral que invoca. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar, en esencia, que el demandante no había demostrado la realidad de ese daño moral por el que reclamaba y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Juan Ignacio con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, la Sala llega a las mismas conclusiones que el juez " a quo", sin que aprecie error alguno en el fallo desestimatorio dictado y ello por las razones que a continuación se exponen. El artículo 1.902 del Código Civil, que es el precepto en el que se sustenta la demanda, exige como requisitos la presencia de una acción u omisión culposa o negligente, un daño efectivo y concreto y una relación causal entre una y otra (SS. del T.S. de 6-11-90, 7-10-91, 12-11-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras). De ellos constituye punto de partida la existencia del daño, ya que para que proceda el resarcimiento es de todo punto ineludible que se haya producido un menoscabo en la esfera jurídica del perjudicado, sin que baste, a estos efectos, el incumplimiento de un contrato o la mera comisión de un acto ilícito, es decir, no se puede hablar de responsabilidad alguna, sea contractual o extracontractual, si no se ha causado un daño. La justificación de la realidad del daño constituye carga probatoria de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello significa que la pretensión entablada por el Sr. Juan Ignacio, habrá de decaer, ya de entrada, si no acredita la existencia de ese grave perjuicio moral y psíquico que, según él, le vino causado por la lectura pública de la sentencia ( 4' 29'' y 4' 37''). La jurisprudencia viene declarando (SS. del T.S. de 14-7-06, por todas) que la situación básica para que se pueda dar a una indemnización por daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SS. del T.S. de 22-5-95, 19-10-96 y 24-9-99 ). La reciente jurisprudencia se ha referido (SS. del T.S. de 31-5-00 ) a diversos estados entre los que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (SS. del T.S. de 23-7-90 ), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia (SS. del T.S. de 6-6-90 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (SS. del T.S. de 22-5-95 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional e incertidumbre consecuente (SS. del T.S. de 27-1-98 ), y en fin, el impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico (SS. del T.S. de 2-7-99 ). Mas lo cierto es que, en el supuesto que se enjuicia, la realidad de ese presunto daño moral se ha agotado en el plano puramente alegatorio sin contraste probatorio alguno, o lo que es igual, el demandante Sr. Juan Ignacio se ha limitado a aducir que la querella y la lectura pública de la sentencia, le ha ocasionado un perjuicio de esa naturaleza, pero sin respaldar ese aserto con ninguna otra prueba, más que con su propia manifestación, lo que indudablemente es insuficiente a los fines pretendidos.

TERCERO

Aunque, a efectos puramente dialécticos, prescindiésemos de ese notable inconveniente, no por ello habría de...

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