STS 1146/1999, 2 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1146/1999
Fecha02 Julio 1999

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Víctorcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Malaga instruyo procedimiento abreviado número 332/97 contra Víctorpor delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Del analisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Alertada la Policía por llamadas anónimas de vecinos en el sentido de que en la CALLE000, nº NUM000, de Málaga existía cierto tráfico de sustancias prohibidas, por aquella se montó el día 23 de enero de 1.997 un servicio de vigilancia, en el curso del cual pudo verse que los acusados Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales y Augusto, mayor de edad y condenado en 14-05-96 por delito de abandono de familia, se encontraban en el interior de dicha casa a la que acudieron varios compradores, a los que al principio no se atendió por decir Augustoque todavía no tenían la "mercancía", hasta que en un momento dado comenzaron las ventas de "papelinas" a través de un agujero de la vivienda, de las que se ocuparon algunas a los que acudían al lugar. Una vez comprobado dicho tráfico se procedió a la detención de los acusados a la puerta de la casa, ocupandosele a uno de ellos tres papelinas de revuelto de cocaína y heroína y al otro la cantidad de 24.580 pèsetas producto de las ventas el total de la sustancia intervenidas tenia un peso de 0,36 gramos, con una pureza del 15,93 y 18,55 por ciento respectivamente a su naturaleza, con un valor de 6.000 pesetas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados VíctorY Augustocomo autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION Y MULTA DE 6.000 pts. a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de doce dias si no hicieren efectivas cada multa en el término de dos audiencia y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dicto y consulta en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal y comuniquese ésta sentencia a la Secretaria de Estado par la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Víctor, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no acordar el Tribunal la suspensión del juicio oral.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alno haberse acordado por el Tribunal la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos Juan Francisco, Estefaníay Magdalenapropuestos en tiempo y forma por el recurrente.

Estima el recurrente que la decisión del Tribunal de no acordar la suspensión del juicio oral por la incomparencia de los testigos propuestos y admitidos por la referida representación, le causó indefensión al privarsele de la utilización de los medios de prueba pertienentes para su defensa.

La defensa del recurrente en el acto del juicio oral formuló protesta ante la decisión del Tribunal de acordar la continuación del juicio oral si bien no consignó las preguntas que pretendía dirigir a los testigos incomparecidos.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr. Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995, 10 de Diciembre de 1.996 , 17 de Enero de 1.997 y 6 de Febrero de 1.998- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo que se halla en relación con el thema decidendi en toda su complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

En el supuesto que se examina, el recurrente se limitó a protestar la decisión del Tribunal de instancia, al denegar la suspensión del juicio oral, pero sin que hiciera constar las preguntas que formularían a los testigos propuestos, a fin de que esta Sala, pudiese apreciar la necesidad y trascedencia de aquellas a efectos del resultado del proceso, y la posible indefensión que se podría haber causado, al no practicarse la prueba testifical admitida, por la incomparecencia de los testigos, y en la actualidad tampoco lo ha realizado en el escrito de formalización del recurso.

En todo caso, puede afirmarse que la declaración de dichos testigos no hubiera afectado al fallo de la sentencia recurrida, pues los mismos manifestaron voluntariamente en Comisaria que no conocían a las personas que les vendían la droga, ya que la adquisición a través de una rendija de la puerta de la casa, por lo que, aún manteniendo tal posición, indudablemente no se les causó indefensión, pues el Tribunal formó su convicción con los restantes elementos probatorios con que contaba, principalmente con el testimonio de los funcionarios policiales que describieron los hechos con la observación cercana de los actos realizados por los acusados, y lo que percibieron tras la detención de los mismos e intervención de la droga, con lo que estimaron innecesarias las declaraciones de los testigos propuestos. En consecuencia, el motivo, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alegó error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en autos y que acreditan la equivocación del juzgador.

Señalados en el escrito de preparación del recurso como documentos acreditativos del error que se denuncia el atestado (folio 1 al 11) las declaraciones de los acusados (folios 13 y 14) y el acta del juicio oral, los cuales no tienen tal cualidad a efectos del presente recurso como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala .

Por otra parte, en el mismo escrito se designan también como documentos, el cuerpo de escritura realizado al acusado hoy recurrente (folio 18) el informe sobre el analisis de la droga (folio 34) el informe forense sobre el análisis de orina realizado al mismo recurrente (folio 59 y 60) y el informe respecto del acusado (folio 60), si bien respecto de tales documentos no se señala particular alguno que acredite error por parte del Tribunal, limitandose el recurrente en el escrito de interposición del motivo a reiterar que tales documentos no se han tenido en cuenta, sin exponer razonamiento alguno al respecto.

Si analizamos los documentos invocados, el aludido cuerpo de escritura, no acredita en realidad ningún dato fáctico, ya que ni el Ministerio Fiscal, ni el propio recurrente propusieron prueba pericial alguna respecto al mismo, y evidentemente aquel no puede acreditar error del juzgador "a quo" respecto a los hechos que se declararon probados en relación a que el recurrente vendía droga en un determinado lugar, y que la venta se iniciaba cuando él llegaba, no habiendo existencia de droga con anterioridad a su presencia en aquel local.

Respecto al análisis de las sustancias, escaso error pueden acreditar cuando sus resultados son los que se hacen constar en el factum.

El analisis de orina, solo puede acreditar una ingesta de las sustancias que describe, pero no sus dosis ni cantidades.

El informe forense asevera una dependencia leve a opiáceos, sin que por el recurrente se propusiera prueba pericial, ni pidió la concurrencia de circunstancia alguna de atenuación en sus escrito de conclusiones ni tampoco se formula como consecuencia del presente motivo, que, por tanto, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Víctor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de Noviembre de 1.997 que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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