STS 107/1997, 13 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 1997
Número de resolución107/1997

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Amurrio, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AMURRIO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en el que son recurridos el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez y DOÑA Estíbaliz, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amurrio, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 2/92, al que fue acumulado el número 5/92, seguidos entre partes, de una como demandante Doña Estíbalizy de otra como demandados el Ayuntamiento de Amurrio y el Gobierno Vasco, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado Ayuntamiento de Amurrio, al pago de la suma de veintisiete millones de pesetas (27.000.000.- ptas.), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados tanto a Doña Estíbaliz, como a su hija Irene, por el fallecimiento de su esposo y padre Don Rosendo, más los intereses legales y costas que se originen y a las que deberá ser condenado el demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Ayuntamiento de Amurrio se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando incompetencia de jurisdicción y falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites del indicado juicio, dictar, en su día, sentencia por la que se declare: A) Que no ha lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, en base a las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litis consorcio pasivo necesario alegadas, en el orden en que van invocadas.- B) Con carácter subsidiario y para el improbable supuesto de que se entre a conocer del fondo del asunto, se absuelva al Ayuntamiento de Amurrio de los pedimentos aducidos de contrario, con imposición en ambos supuestos de las costas a la parte actora".

Por la representación del Gobierno Vasco se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites del indicado juicio, dictar en su día, sentencia por la que se declare: A) Que no ha lugar a entrar a conocer el fondo del escrito, en base a las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa y prescripción de la acción alegadas.- B) Con carácter subsidiario, y para el improbable supuesto de que se entre a conocer el fondo del asunto, se absuelva al Gobierno Vasco de los pedimentos aducidos de contrario, con imposición en ambos supuestos de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente como desestimo en lo relativo al fondo de las mismas las demandas presentadas por el Procurador Sr. De Miguel Alonso en nombre y representación de Doña Estíbalizcontra el Ayuntamiento de Amurrio, representado por la Procuradora Sra. Bureón Morilla y la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que han dado lugar a dos procedimientos acumulados en uno solo, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas con imposición a la demandante de las costas causadas, salvo las que lo han sido a instancia del Ayuntamiento de Amurrio que serán a su propio cargo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia en fecha 19 de Enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso de apelación dirigido por Doña Estíbalizfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio en los Autos Civiles 2/92 en fecha 8 de Octubre de 1.992, declarando que el Ayuntamiento de Amurrio deberá indemnizar a la referida apelante, tal como se indica en el Fundamento Jurídico Tercero, en la suma total de nueve millones de pesetas, revocando en este extremo la sentencia recurrida, que se confirma en los restantes, y todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Amurrio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del motivo 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción dada por Ley 10/1.992, de 30 de Abril.- El fallo infringe o viola, por inaplicación, los artículos noveno, apartados 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985; artículos 1º y 3º, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956; artículo 40, 1, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1.957; artículos 51, 53 y k74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que interpreta y aplica dichos preceptos".

Segundo

"Al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción dada por Ley 10/1.992, de 30 de Abril.- El fallo de la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que interpreta y aplica dicho precepto, al estimar la existencia de una responsabilidad por riesgo, de naturaleza objetiva, por parte del Ayuntamiento de Amurrio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, los Procuradores de las partes recurridas, presentaron escritos con impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CUATRO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estíbalizpromovió juicios declarativos de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Amurrio y el Departamento del Interior del Gobierno Vasco, respectivamente, a los que correspondió, para su tramitación, los números 2/92 y 5/92, siendo acumulados en el momento procesal oportuno, y pretendiéndose en el primero de los expresados procedimientos que la condena del referido Ayuntamiento a pagar la suma de veintisiete millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados tanto a la actora, como a su hija Irene, por el fallecimiento de su esposo y padre, Don Rosendo, más los intereses legales, y en el segundo, la misma condena cuantitativa pero a satisfacer solidariamente por los mencionados Departamento del Gobierno Vasco y Ayuntamiento, cuyas pretensiones fueron íntegramente desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amurrio, en sentencia de 8 de Octubre de 1.992, en la que se absolvió a las entidades demandadas de las mismas, pero dicha sentencia fue revocada en parte por la dictada, en 19 de Enero de 1.993, por la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, al condenar al Ayuntamiento de Amurrio a indemnizar a Doña Estíbalizen la suma total de nueve millones de pesetas, y confirmando aquella en los restantes pronunciamientos. Los hechos estimados probados en la sentencia recaída en primera instancia y aceptados en la de apelación, fueron del siguiente tenor: "Los hechos objeto de litigio sucedieron sobre las 3,30 horas del día 12 de Agosto de 1.990 en la localidad de Amurrio; ese día se organizó por el Ayuntamiento con motivo de las fiestas patronales una suelta de "vaquillas" en una plaza portátil a la que acudió el esposo de la demandante Don Rosendo, el cual, cuando salió la primera "vaquilla", que era de las denominadas "mansas", saltó al ruedo colocándose en las proximidades del centro del mismo donde, encontrándose solo, comenzó a provocar al animal que pasó por dos veces a su lado sin embestirlo, hasta que, persistiendo aquél en su actitud, fue embestido frontalmente por la res, momento en el cual la agarró por los cuernos con intención de derribarla dando lugar a que cayeran ambos al suelo y, al incorporarse aquella, le clavase uno de sus cuernos que penetró por la región lateral derecha del cuello y siguiendo dos trayectorias diferentes, como refleja el informe de la autopsia que se le practicó, afectó a órganos y tejidos tan vitales como la yugular en forma tal que ingresó cadáver en el Hospital de Galdakano a donde fue conducido rápidamente desde la plaza de toros en una ambulancia previa práctica de una cura de urgencia". Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación por el Ayuntamiento de Amurrio, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 2º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 9, apartados 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 51, 53 y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, y ello, porque el conocimiento y fallo de los autos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no a la civil, ya que: según establecen los preceptos invocados, en los supuestos de indemnización de daños y perjuicios cuyo conocimiento corresponde a la expresada jurisdicción, no se exige que el hecho causal sea un acto administrativo; corresponde al repetido orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones contra la Administración por lesiones de los particulares, tanto cuando sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como cuando lo sean de la actuación administrativa, en general e, incluso, de acciones u omisiones materiales o de hecho, y no ha sido demandada ninguna persona jurídica privada. Se razona en el motivo que el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida es insostenible desde el momento en que, "la competencia es una cuestión de orden público que no puede alterarse por la voluntad de los interesados, pues ello equivaldría a dejar sin efecto principios generales" (Sentencia de 28 de Junio de 1.960), por lo que el hecho de no apelarse una sentencia que le era absolutoria no impide que la Sala debiese haber estimado la excepción propuesta en la primera instancia, así como que la jurisprudencia viene reiterando que siempre que la Administración -y por supuesto la local- actúe para satisfacer una necesidad pública (y no como persona jurídica privada) y no sea demandada una persona jurídica privada junto con la Administración, por mucho que se produzcan lesiones a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, de la actuación administrativa en general e incluso de acciones u omisiones puramente materiales o de hecho, es competente la jurisdicción contencioso-administrativa y no la civil, siendo de invocar las sentencia de 14 de Mayo de 1.991 y 28 de Abril y 25 de Junio de 1.992, y la de la Sala Cuarta de fecha 14 de Octubre de 1.969.

TERCERO

Es cierto que las reglas determinantes de la competencia afectan a una cuestión de orden público, pero este argumento tan solo cabría articularle en casación cuando esa cuestión no se hubiese planteado y resuelto en las sentencias de instancia, cosa que no acontece en el caso que nos ocupa ya que la recaída en primera instancia estudió el problema concerniente a la jurisdicción competente, civil o contencioso-administrativa, decidiéndose por la primera con base en los atinados argumentos expuestos en su primer fundamento de derecho. De cualquier forma y atendiendo a los hechos estimados probados, que han quedado incólumes, se desprende que resulta difícil encuadrarlos dentro de una notoria calificación de servicio público o de una actuación municipal revestida de "imperium", lo que imposibilita, por tanto, que la acción ejercitada, de responsabilidad civil extracontractual con apoyo explícito en el artículo 1.902 del Código Civil, permita equipararla a pretensión deducida en relación "con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias", artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, lo que hubiera representado el soporte al que se refiere el artículo 3.b) de la Ley 27 de Diciembre de 1.956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso.Administrativa, "las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública", y esto así, sin necesidad de mayores consideraciones, lleva a concluir que el Tribunal "a quo" no infringió, en ningún aspecto, los preceptos jurídicos citados en el motivo examinado, ni tampoco, la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, no resultando, tampoco, vulnerada la concreta contenida en las sentencias reseñadas por el ente recurrente, de fechas 14 de Mayo de 1.991 y 28 de Abril y 25 de Junio de 1.992, bastando para comprenderlo así comparar los supuestos en que se fundamentan con el de autos, especialmente, cuando los hechos probados no presuponen un funcionamiento anormal de un servicio público, lo que lleva, a su vez, a entender claudicado el motivo dicho.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que le interpreta, al estimar la existencia de una responsabilidad por riesgo, de naturaleza objetiva, en el Ayuntamiento de Amurrio, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: - Se pretende en la sentencia recurrida que la creación del riesgo en los espectáculos como el que motivó este recurso debe determinar, sin más, la responsabilidad de su creador, en este caso el Ayuntamiento de Amurrio. No otra cosa significa la expresión contenida en el Fundamento Tercero de la Sentencia recurrida cuando afirma que "Por ello la Sala no puede asumir la temeridad de la conducta del fallecido como excluyente de la responsabilidad por riesgo de la entidad organizadora,..." y que "Con ello queremos decir que desde luego los espontáneos que se lanzan al ruedo asumen incidentalmente el riesgo que ello lleva consigo, constituyendo su actitud concausa, pero que no anula o desplaza la del organizador. De todo ello se desprende que existiendo dicha concurrencia la indemnización deberá ser moderada en atención a la misma". Tal objetivación de la responsabilidad por riesgo no existe en el artículo 1.902 del Código Civil ni la jurisprudencia la admite -, - La sentencia de 7 de Enero de 1.992, citada en la recurrida, no es aplicable al presente caso, en que no se dá "concurrencia de causas, culpas y responsabilidades" sino en que únicamente existió una culpa por parte de la víctima, que, según está acreditado en autos y recoge la sentencia recurrida, observó una conducta temeraria y no normal, puesto que el Sr. Rosendodesbordó las previsiones más exigentes de los organizadores -, - Tampoco es aplicable la, también, citada de 11 de Febrero de 1.992, al referirse a un caso en el que resultó lesionado un muchacho que encontró un cohete entre los restos de las fiestas de la ciudad con evidente descuido de los encargados de la limpieza, por lo que existió omisión culposa, daño efectivo y relación de causalidad - y - Asimismo, resultan inaplicables las, igualmente, mencionadas de 16 de Octubre de 1.989 y 24 de Enero de 1.992, pues la primera contempló un supuesto de defectuosa construcción que, al no ser reparada, originó la responsabilidad extracontractual, y la segunda, resolvió el caso de un viajero en motocicleta que, llegado a determinado paso a nivel y al proceder a cruzarlo, fue alcanzado por el tren, sufriendo lesiones que originaron su fallecimiento -.

QUINTO

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995, 9 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

SEXTO

La lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es demostrativa de que en ella quiebran las directrices jurisprudenciales acabadas de reseñar ya que la consideración básica que condujo al Tribunal "a quo" a condenar al Ayuntamiento fue la de la creación del riesgo que conllevaba el espectáculo taurino que organizó, y dicha quiebra está en función de que una cosa es que la celebración de aquel espectáculo - suelta de "vaquillas" en una plaza portátil - origine un riesgo que pudiera conceptuarse de intrínseco o natural al festejo en sí mismo considerado y otra bien distinta que el resultado dañoso se produjera con el concurso de una falta de previsión o de diligencia, que, unida a aquel peligro, fuera factor desencadenante del accidente, o en concurrencia de determinada actuación del Ayuntamiento que produjera un incremento del mentado riesgo intrínseco, lo que no acaeció, tampoco, en el casos de que tratamos, y pretender lo contrario sería elevar el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad a derivar de ella, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de la mentada culpa, puesto que, conviene reiterar, que, en todo caso, ha de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese, imputable en el caso presente al Ayuntamiento organizador del espectáculo, y, desde luego, ese tinte de culpabilidad no guarda conexión alguna con la cuestión de que el riesgo del espectáculo estuviese o no asegurado y cual fuese la cobertura del seguro, al ser totalmente ajena a la controvertida en el procedimiento.

SEPTIMO

La argumentación precedente expuesta encuentra plena confirmación en su proyección al caso de autos, en cuanto que los hechos declarados probados revelan que el infortunio originado se debió a culpa exclusiva de la víctima, cuyo proceder fue la causa eficiente del trágico accidente, sin intervención alguna culpabilística del Ayuntamiento demandado, con lo cual, es de concluir que el Tribunal "a quo" infringió, por interpretación errónea, el artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia recaída en torno al mismo. Esta vulneración no puede quedar desvirtuada por la sentencia de 30 de Abril de 1.984, al recaer en un supuesto que no admite parangón con el que tratamos, al versar sobre un encierro de "vaquillas", en el curso del cual, una res utilizada como cabestro atropelló a un vecino que salió de un portal y se dispuso a atravesar la calzada, ni igualmente, por las de fechas 7, 20 y 24 de Enero y 11 de Febrero de 1.992 y 16 de Octubre de 1.989, citadas en la sentencia recurrida, al no ser posible, tampoco, la comparación, toda vez que: en la primera - lesiones de un menor por otro al dispararle con una escopeta de perdigones - se apreció la concurrencia de conductas omisivas en el comerciante y en los padres del menor; en la segunda - daños a un conductor que carga su camión y recibe una descarga eléctrica de una línea de alta tensión situada en núcleo urbano - se estimó la existencia indebida en la zona de la instalación, sin aviso público "in situ" de tal peligrosidad y sin las medidas de protección de la línea de fluido eléctrico que eviten el riesgo de accidente a los viandantes; en la tercera - alcance de un motorista por un tren al atravesar aquel un paso nivel por debajo de la barrera - se atribuyó a la víctima la culpa exclusiva del accidente; en la cuarta - daños a un menor por explosión de un cohete recogido entre los restos de la feria y no retirado por la empresa pirotécnica ni por el Ayuntamiento - se entendió que los encargados de la limpieza habían incurrido en descuido, y en la quinta - daños derivados de la defectuosa construcción de los desagües o de su inadecuado mantenimiento - se observó una falta de diligencia en la Comunidad de Propietarios. Y, por último, tampoco admite comparación con el supuesto que originó la sentencia de 31 de Diciembre de 1.996, pues, aparte de tratarse de la suelta simultánea de tres "vaquillas" y existir un inspector técnico del espectáculo, el que por ser profesional del toreo, además de encargado de la lidia del toro embolado, le correspondía estar en el recinto durante la suelta de aquellas, la Sala apreció que si en todo festejo de esta clase se crea un riesgo para los participantes en él, tal situación se acrecienta si se produce la presencia simultánea de tres animales en el recinto con la no imprevisible posibilidad de que alguno de los intervinientes sea embestido a la vez por más de una de las "vaquillas" desde distintas direcciones, con lo que las posibilidades de eludir esas embestidas y de evitar ser alcanzado por los animales se reducen considerablemente.

OCTAVO

Ineludible consecuencia de la infracción por el meritado Tribunal del referido artículo 1.902 es la procedencia del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Amurrio, que al ser estimado, origina la casación de la sentencia recurrida, y la consecuente confirmación de la dictada en primera instancia en razón a sus propios y acertados fundamentos, que se dan por reproducidos, y a los expuestos en los que anteceden de la presente, y ello, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 710 y 1.715.2, sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en segunda instancia y en el recurso, y por lo que respecta a las devengadas en la primera instancia, habrá de confirmarse, asimismo, el pronunciamiento realizado por el Juzgador de instancia a tenor del atinado razonamiento recogido en el séptimo fundamento de su sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Amurrio, contra la sentencia de fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y tres y dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, debemos casar y casamos la misma, y debemos, asimismo, confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia pronunciada, en ocho de Octubre de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amurrio, y ello, sin hacer ningún pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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