SAP Barcelona 537/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020
Número de resolución537/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178069471

Recurso de apelación 942/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 72/2018

Parte recurrente/Solicitante: Montserrat

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: ESTEBAN GUTIÉRREZ GARCÍA

Parte recurrida: FISIOTERAPIA S.A., CENTRO DE MEDICINA CORRECTIVA S.L., HISCOX EUROPE UNDERWRITING LIMITED, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Elisa Rodes Casas, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 537/2020

Barcelona, 9 de diciembre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Doña Susana SOLANS BALLARINI, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 942/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2019 en el procedimiento nº 72/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona. en el que es/son recurrentes Doña Montserrat y apelados CENTRO DE MEDICINA CORRECTIVA SL, FISIOTERAPIA SA y HISCOX EUROPE UNDERWRINTING LIMITED y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de

los Tribunales Don Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación DOÑA Montserrat, contra FISIOTERAPIA SA Y HISCOX INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, CENTRO DE MEDICINA CORRECTIVA Y MAPFRE, sobre reclamación de cantidad por importe de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (107.327,32 EUROS), absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso.

No se hace especial condena en costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sa. Magistrado/a Ponente Dña. Susana SOLANS BALLARINI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Dª. Montserrat, se interpuso demanda rectora frente a la mercantil FISIOTERAPIA S.A., HISCOX EUROPE UNDERWRITING LIMITED, CENTRO DE MEDICINA CORRECTIVA, S.L. MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la que se ejercitaba acción de reclamación de daños corporales, por culpa extracontractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 CC, al haber resbalado la demandante en el centro de rehabilitación donde acudía, como consecuencia, según ref‌iere, de la paraf‌ina vertida en el suelo. A resultas de la caída, la Sra. Montserrat sufrió lesiones por las que reclama la cantidad de 107.327,32 € más intereses legales que para las compañías aseguradoras serán los del art. 20 LCS y costas.

La empresa demandada FISIOTERAPIA S.A. y la compañía aseguradora HISCOX EUROPE UNDERWRITING LIMITED, presentaron oposición en la que negaban cualquier tipo de negligencia por parte del titular del establecimiento, achacando la caída y el resultado dañoso a una falta de atención de la actora por falta de cuidado y a los riesgos generales de la vida. Subsidiariamente opuso concurrencia de culpas y una disminución en el quantum de la indemnización del 75%.En relación a la valoración de las lesiones alega que con anterioridad a sufrir el accidente, la actora padecía patologías crónicas en las zonas lumbar, cervical, hombros y caderas, agravándose las mismas como consecuencia de la caída y que la actora había sufrido una cifoplastia en fecha 25 de mayo de 2016 que le provocó una fuga intrarraquídea del cemento inyectado durante la intervención quirúrgica que le provocó una lesión medular incompleta Asia D nivel L3 que la hizo tributaria de una incapacidad permanente total. Solicitan la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Las demandadas CENTRO DE MEDICINA CORRECTIVA, S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. presentaron oposición en la que negaban cualquier tipo de negligencia por parte del titular del establecimiento, achacando la caída y el resultado dañoso a una falta de atención de la actora por falta de cuidado y a los riesgos generales de la vida, cuestionando que la actora estuviera siguiendo un tratamiento de paraf‌ina. En relación a la valoración de las lesiones alega que la actora acudió a un centro medico para ser asistida dos días después del accidente, no observándose en ese momento ninguna fractura vertebral; con anterioridad a sufrir el accidente, la actora padecía patologías crónicas en las zonas lumbar, cervical, hombros y caderas, consecuencia de una intervención quirúrgica que le provocó una lesión medular que ésta pretende imputar a las demandadas. Además alega que la paraf‌ina es un elemento químico que permanece en fase líquida solo en el interior del baño cuando está conectada a una resistencia eléctrica, y fuera de ello se solidif‌ica en pocos segundos y queda adherida a la superf‌icie a la que se ha impregnado. Solicitan la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Celebrada la audiencia previa y el juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2019, desestimando la demanda interpuesta, con declaración de las costas de of‌icio. La sentencia analiza la concurrencia de los requisitos del art 1902 Cc, y en concreto si existe o no responsabilidad de las demandadas en la causación de las lesiones y secuelas sufridas por la actora, el nexo causal entre las lesiones y secuelas producidas como consecuencia de la caída y la actuación imprudente de las demandadas; se establece que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por riesgo en virtud del cual quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias. Entiende que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo con las inversiones de la carga de la prueba procedentes, es decir, que la prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la actora como hecho constitutivo básico. Concluye que no existe prueba que determine que las lesiones son producto de una caída unilateral por parte de la actora, no acreditándose que el incidente tuviese

su origen en una manif‌iesta negligencia del centro de rehabilitación en cuanto a la supuesta existencia de paraf‌ina en el suelo dentro de la sala donde se realiza este tipo de tratamientos y en la que se produjo la caída, así como tampoco se acredita que en el suelo se encontraran restos de paraf‌ina. Establece que no se puede achacar al centro de rehabilitación la responsabilidad de que la actora cayera al suelo siendo consecuencia de los riesgos generales inherentes al entorno de la actividad, movimiento y cuidado de cada uno en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente); debiendo la actora observar todo lo que se encuentra en su camino y actuar con la prevención necesaria para evitar daños. Añade que no consta incumplimiento alguno por las demandadas pues no han infringido norma de seguridad alguna ni han dejado de atender el deber de cuidado exigible a cualquier propietario de un establecimiento.

Contra la sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación alegando que la sentencia incurre en infracción legal y jurisprudencial, así como error en la valoración de la prueba . Las demandadas se opusieron al recurso interpuesto interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Negligencia. Nexo causal, y daño. Jurisprudencia. Caídas en establecimientos.

Se alza la parte actora contra la sentencia de instancia que, desestima la demanda interpuesta por la Sra. Montserrat .

Entiende la recurrente que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 1902 y 1903 CC al apartarse de su contenido y de su desarrollo jurisprudencial ya que entiende que la actividad desarrollada en el centro médico donde se produjo la caída constituye un supuesto de responsabilidad por riesgo, ya que se trata de un centro médico de rehabilitación al que acuden personas vulnerables en el que se realiza un tratamiento de paraf‌ina por parte de los usuarios sin necesidad de vigilancia o control por parte del centro médico y sin la adopción de medidas de seguridad; entiende por tanto que tratándose de una responsabilidad objetiva debe invertirse la carga de la prueba, siendo las demandadas quienes, acreditada la caída por la actora, deben asumir las consecuencias de la misma. Además alega que en la sentencia se considera que no resulta acreditado que el incidente tuviera su origen en una manif‌iesta negligencia del centro rehabilitador, cuando el art. 1902 CC únicamente requiere una acción u omisión negligente. Señala la apelante que la sentencia de instancia, ha incurrido en error al valorar la prueba.

El artículo 218 de la LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o...

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