STS 625/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3534/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución625/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Clemente, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Germán, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico-José Olivares Santiago; siendo parte recurrida DON Jesús María, DOÑA Claudia, DOÑA Susana, representados por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Sánchez Medina en nombre y representación de D. Jesús María, Dª Claudiay Dª Susana, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Clemente, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Germán, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a dicha demandada a que pague a sus representados la suma de 16.000.000.- ptas (DIECISEIS MILLONES DE PESETAS), más el interés legal de dicha cantidad y al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José-Luis Moya Ortiz, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda en su totalidad, se absuelva de la misma a su representado, imponiendo expresamente a los demandantes las costas del procedimiento.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Medina en nombre y representación de D. Jesús María, Dª Claudiay Dª Susanacontra D. Germán, en su consecuencia debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos contra él formulados y con imposición de costas a los actores".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María, DÑA. ClaudiaY DÑA. Susana, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de San Clemente el 1-IX- 94, y, en su consecuencia, estimándose en parte la demanda formulada por los recurrentes, condenamos a D. Germána que abone a los actores en concepto de indemnización por el fallecimiento en accidente laboral de D. Carlos Daniella cantidad de DOS MILLONES (2.000.000) de pesetas más el interés legal a partir de la presente sentencia, todo ello sin condena en costas en ninguna de las instancias, satisfaciendo cada parte las causadas en sus respectivos pedimentos y, las comunes por mitad".

SEXTO

El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Germán, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que ésta parte estima de aplicación para resolver las cuestiones objeto del debate. De conformidad con el art. 1707 de la referida Ley Procesal, las normas del ordenamiento y la jurisprudencia que ésta parte considera infringidas o de inadecuada aplicación se ciñen a los Arts. 1902 y 1903 en relación con los Arts. 1103 y 1104 del Código Civil, y su incorrecta interpretación por la Audiencia Provincial de Cuenca.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Jesús María, Dª Claudiay Dª Susana, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando en su integridad la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el rollo de apelación Civil 207/94, sentencia nº 230/94, en base a las alegaciones que anteceden y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a un accidente de tractor, del que más adelante se hablará, D. Jesús María, Dª Claudiay Dª Susana(hijos de D. Carlos Daniel, fallecido en dicho accidente) promovieron contra D. Germánel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se dicte sentencia por la que se condene a dicho demandado a pagarles la cantidad de dieciséis millones (16.000.000) de pesetas más el interés legal correspondiente.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a pagar a los actores la cantidad de dos millones (2.000.000) de pesetas más el interés legal a partir de dicha sentencia..

Contra la expresada sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por los demandantes), el demandado D. Germánha interpuesto el presente recurso de casación a través de un solo motivo.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados son los que se exponen a continuación. En la mañana del día 28 de Noviembre de 1992, D. Carlos Daniel, de 65 años de edad y de estado viudo, conducía un tractor en la finca "DIRECCION000", sita en el término municipal de Vara del Rey (Cuenca), siendo la finca y el tractor propiedad de D. Germán, de quien dependía el referido tractorista. En la parte trasera del tractor llevaba enganchado un arado y cuando trató de desplazar con el mismo una piedra de grandes dimensiones, sin haber cerrado previamente la portezuela trasera de protección de la cabina del tractor, se desprendió hacia adelante un muelle del arado, que fué a impactar en la cabeza del tractorista D. Carlos Daniel, al que causó lesiones gravísimas, de las que falleció en el acto. Con relación a dichos hechos se tramitaron Diligencias Previas, que fueron archivadas, por no ser los mismos constitutivos de infracción penal alguna.

TERCERO

A través de una confusa motivación (contenida en su Fundamento jurídico primero y prácticamente único, pues el segundo y último lo dedica al tema de las costas), la sentencia aquí recurrida, después de decir que el dueño de la finca no se encontraba en ella el día del accidente y que lo acreditado documentalmente, tanto por el informe de la Guardia Civil, como por la Inspección del Trabajo, es que el accidente laboral fué por causas fortuitas, agrega textualmente lo siguiente: "....; y c), no obstante lo consignado en los dos apartados anteriores y, partiendo siempre de la evolución jurisprudencial, iniciada casi 30 años, sobre la responsabilidad cuasi objetiva y, en algunos casos llegándose a la objetiva, apreciándose las pruebas en su conjunto y sin menosprecio a lo acreditado documentalmente, se ha de apreciar una mayor responsabilidad en el fallecido, rayana en un 90 por ciento, por lo que se ha de estimar parcialmente la demanda, dos millones en números redondos, pues la imprevisión y falta de instrucciones sobre la forma que había de labrar contribuyó, aunque no en forma decisiva al resultado". Además de lo anteriormente dicho y transcrito, de la segunda parte de su referido Fundamento jurídico primero, redactada de forma igualmente deslavazada y difusa (en la que declara probado que el fallecido llevaba unos cuantos años conduciendo el tractor y era, de hecho, el encargado de la finca y que, cuando ocurrió el accidente, llevaba abierta la cabina protectora del tractor) parece desprenderse que la sentencia recurrida hace consistir la culpabilidad del demandado dueño de la finca (que la valora, al parecer, en un diez por ciento) en que "no consta en autos ningún tipo de instrucciones y prevenciones que pudo y debió dar el propietario en la utilización del tractor".

CUARTO

En el motivo único, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1902 y 1903 en relación con los artículos 1103 y 1104, todos ellos del Código Civil. En su extenso alegato, en el que se transcriben numerosos fragmentos de diversas sentencias de esta Sala, el recurrente viene a impugnar la calificación de culposa (aunque sea en un diez por ciento) que, de su conducta, ha hecho la sentencia recurrida, cuando el resultado producido, dice en esencia el recurrente, fué debido a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, para realizar sus labores con el tractor, no tenía que recibir instrucciones algunas de él, ni realizar lo que realizó, por lo que no puede operar, viene a concluir el referido recurrente, la corriente proclive a la objetivación de la culpa.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. La tendencia jurisprudencial hacia una cierta objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilistico, de tal modo que si aparece acreditado que en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte del demandado, sino que el mismo fué debido a la culpa exclusiva de la propia víctima, ha de excluirse totalmente la responsabilidad de dicho demandado, siendo esto lo ocurrido en el presente supuesto, en el que el resultado letal producido fué debido exclusivamente a que el infortunado D. Carlos Daniel(padre de los actores) realizó una operación totalmente imprudente, al tratar de arrancar del suelo una piedra de grandes dimensiones por medio del arado que llevaba enganchado al tractor y, además, sin cerrar la portezuela protectora de la cabina de dicho tractor, sin que quepa apreciar culpa alguna por parte del dueño de la finca, pues él (que ni siquiera estaba allí) no ordenó la realización de dicha operación, ni tenía que dar instrucciones algunas al fallecido Sr. Carlos Danielacerca del manejo del tractor, pues ya llevaba varios años de tractorista, además de encargado de la finca, y conocía plenamente el manejo de dicha máquina y debía lógicamente conocer que la operación que trató de realizar, en las condiciones ya dichas, era totalmente inadecuada e imprudente. Por tanto ha de concluirse que el fatal resultado producido fué debido a la culpa exclusiva del infortunado tractorista, sin que mediara culpa alguna por parte del dueño de la finca, como muy acertadamente entendió el juzgador de primera instancia siendo inaceptable la rebuscada calificación culpabilística que hace la sentencia aquí recurrida, en el sentido de atribuir un grado de responsabilidad al fallecido tractorista del noventa por ciento y al demandado dueño de la finca de un diez por ciento. Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser estimado.

QUINTO

El acogimiento del motivo único, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de que, salvo en el pronunciamiento en materia de costas, ha de confirmarse el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó totalmente la demanda; esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; al haber sido estimado el presente recurso de casación, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del mismo; no ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Germán, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 175/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Clemente) y, en sustitución total de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, salvo en materia de costas, debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia en el referido proceso; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • SAP Madrid 889/2004, 21 de Septiembre de 2004
    • España
    • 21 Septiembre 2004
    ...y que han sido la causa del resultado dañoso y en el que no ha tenido influencia alguna la situación de la instalación. Así la Sentencia T.S. n° 625/1999 (Sala de lo Civil) de 9 julio. Recurso Casación n° 3534/1994 (RJ 1.999/6768 ), dispone que: «La tendencia jurisprudencial hacia una ciert......
  • SAP Valencia 572/2007, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • 22 Octubre 2007
    ...partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción (SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99, 13-3-01 y 27-5-03, entre otras). Efectuada esta precisión, se ha de señalar que en el ordinal fáctico segundo de la demanda, s......
  • SAP Valencia 278/2014, 4 de Julio de 2014
    • España
    • 4 Julio 2014
    ...partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la prod......
  • SAP Valencia 264/2015, 13 de Octubre de 2015
    • España
    • 13 Octubre 2015
    ...partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11- 99, 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...en exclusiva del evento. La situación de culpa exclusiva se produce no solamente cuando la culpa de la víctima es total (STS de 9 de julio de 1999), o el único fundamento del resultado (STS de 31 de enero de 1989), sino también cuando dándose una circunstancia concurrente existe una gran de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR