SAP Valencia 278/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:3233
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 243/14

SENTENCIA Nº 000278/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001638/2012, por Dª. Caridad representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ PEIRÓ contra Dª. Constanza, COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000, C.B." Y MAPFRE SEGUROS, S.A. representados en esta alzada por la Procuradora Dª. BEGOÑA CAMPS SÁEZ y dirigidos por el Letrado D. CARLOS DEL PINO AZNAR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Constanza, COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 C.B." y MAPFRE SEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 6 de Febrero de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Caridad contra Constanza, la Comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B." y la entidad aseguradora Mapfre y Condeno a las demandadas " DIRECCION000, C.B" y la entidad aseguradora Mapfre solidariamente al pago a la parte actora de 18.517,52 euros, más los intereses legales y en el caso de la Compañía Aseguradora Mapfre los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros, con expresa condena en costas a la parte demanda."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Constanza, COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 CB" y MAPFRE SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de junio de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Caridad formuló el 24 de Octubre de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo

1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Doña Constanza, la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C.B." y la aseguradora Mapfre, en reclamación de la cantidad de 18.931'62 euros, en concepto de lesiones, secuelas y gastos derivados del accidente acaecido el día 16 de Mayo de 2.011, cuando encontrándose en el establecimiento destinado a peluquería sito en el número 53 de la Calle Rodríguez de Cepeda de esta Ciudad, propiedad de la citada Comunidad y que regenta también la Sra. Constanza y con cobertura en la mercantil demandada, al levantarse de la silla tropezó con un cable y cayó al suelo, causándose un fuerte traumatismo facial y costal que le provocó un sangrado abundante en barbilla y nariz. La suma exigida de 18.931'62 euros resultaba de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 6.876'20 euros por los doscientos días que estuvo lesionada, de ellos treinta con carácter impeditivo. 2º) 9.831'29 euros correspondientes a los doce puntos por secuelas funcionales y otro más por las estéticas. 3º) 983'13 euros al 10% del factor de corrección sobre el concepto anterior y 4º) 1.241 euros a gastos médicos (6.876'20 +

9.831'29 + 983'13 + 1.241 = 18.931'62). Las demandadas, que comparecieron bajo la misma representación y dirección letrada, se opusieron a la demanda por considerar, en esencia, que no existía acción u omisión negligente en la que hubiesen podido incurrir, al surgir serias dudas que su caída se produjese al tropezar con un cable del secador con el que se había peinado el pelo momentos antes, por lo que al no acreditar el cómo y el por qué se produjo el accidente, ello sería "per se" determinante de la desestimación de la demanda. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a las demandadas Doña Constanza, la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C.B." y la aseguradora Mapfre a que solidariamente pagasen a la actora la suma de 18.517'52 euros, más los intereses legales, que para la aseguradora, serían los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa condena en costas a las demandadas, siendo esta resolución recurrida por ellas en apelación, con un doble fundamento, de un lado, la conculcación de normas adjetivas y materiales, al aplicar de forma incorrecta los criterios doctrinales y jurisprudenciales sentados en torno a la culpa extracontractual por daños causados en el ámbito de un establecimiento comercial y de otro, la errónea interpretación de la prueba practicada.

SEGUNDO

Fundándose la pretensión ejercitada por la Sra. Caridad en el artículo 1.902 del Código Civil, se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08, que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92, 7-4-95, 20-5-98, 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88, 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99, 2-3-00, 27-12-02, 17-6-03, 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00, 6-11-01, 30-10-02, 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00, 10-12-02, 17-6-03, 6-9-05, 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21- 10-05 y...

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