STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso1509/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Don Jesús Ángel, representado y defendido por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre reconocimiento de invalidez, en autos nº 5602/95, promovidos por D. Marianocontra FREMAP, GREIXOS y FARINES DE CARN S.A., I.N.S.S., T.G.S.S., RESISA 2.000 S.A. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE PRODUCTOS CARNICOS S.A..

Han comparecido ante esta Sala en nombre de recurridos el I.N.S.S. representado y defendido al Procurador Sr. Zulueta Cebrián, GREIXOS y FARINES DE CARN S.A. y a Mariano, representados por el Procurador Sr. Estévez Rodriguez y defendidos por el Letrado Sr. De Román Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de diciembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, dictó sentencia , sobre reconocimiento de invalidez, seguido a instancia de D. Mariano, contra FREMAP MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE T.E.P., la mercantil "GREIXOS y FARINES DE CARN S.A.", I.N.S.S., T.G.S.S., la mercantil "RESISA 2.000 S.A." y "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PRODUCTOS CARNICOS, S.A." (SAPAC). desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa GREIXOS y FARINES DE CARN S.A., y entrando en el fondo de la cuestión planteada, desestimó la demanda formulada por D. Marianocontra las empresas "SOCIEDAD ANONIMA PRODUCTORA DE ALIMENTOS CARNICOS" "RESISA 2.000 S.A.", "GREIXOS Y FARINES DE CARN S.A.", MUTUA FREMAP; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se confirmó la resolución de la Entidad Gestora de fecha 28-9-94, que declaró la responsabilidad exclusiva de la empres "SOCIEDAD ANONIMA PRODUCTORA DE ALIMENTOS CARNICOS" (SAPAC) en el pago del recargo por falta de medidas de seguridad que en la misma se declara; con absolución de los restantes condenados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Marianocontra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de LLEIDA, en el procedimiento 343/94, seguido a instnacia de Marianocontra FREMAP MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE T.E.P., "GREIXOS y FARINES DE CARN S.A.", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, S.A. PRODUCTORA DE ALIMENTOS CARNICOS, RESISA 2.000 S.A., y declaramos la responsabilidad conjunta y solidaria de las Empresas S.A. PRODUCTORA DE ALIMENTOS CARNICOS, RESISA 2002, S.A. Y GREIXOS I FARINES DE CARN SA., en el abono del 50 del recargo sobre las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, reconocidas en favor de D. Mariano, xxxx a su abono y a la capitalización de dicho recargo."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de REVISIÓN. En el recurso se basa en el motivo número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuciamiento Civil por haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de revisión se formula con amparo en el número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender, que existió maquinación fraudulenta por la parte recurrida (actor y codemandado), determinante para la obtención de una sentencia favorable firme, dado el nexo causal directo entre dicha maquinación y la sentencia impugnada.

Se fundamenta la maquinación en la conducta seguida por el demandante y luego mantenida por la empresa codemandada, consistente de un lado, en ocultar al órgano jurisdiccional el hecho de la liquidación de la demandada "Sociedad anónima de productos cárnicos" y, de otro, en ocultar a la propia sociedad, así como al liquidador, y a los tres ex-administradores accionistas de la misma, la existencia del procedimiento, para evitar que alegaran ese hecho, del que tenía conocimiento la parte actora por las relaciones familiares existentes con uno de los ex-administradores-accionistas.

La sentencia firme impugnada estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor, declaró la responsabilidad conjunta y solidaria de las empresas "S.A. Productora de alimentos cárnicos", "Resisa 2002, S.A." y "Greixos i farines de carn. S.A.", en el abono del 50% del recargo sobre prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo. En dicha sentencia se declara como hecho probado y que no es discutido por la aquí recurrente, que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Lleida, en fecha 28.9.94, dictó resolución declarando que el incremento en el 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, es a cargo exclusivo de la empresa "S.A. Productora de alimentos cárnicos".

SEGUNDO

Es reiterada y notoria la jurisprudencia, manteniendo unívocamente que el recurso de revisión, por su naturaleza no ya de extraordinario sino de excepcional puesto que combate el principio de la cosa juzgada, está limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa de inexcusable observancia y de aplicación rigurosa, contenida en los artículos 1796 a 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, que no permite nuevo enjuiciamiento de cuestión ya resuelta por sentencia firme, ni autoriza a enjuiciar la actuación procesal del órgano jurisdiccional que la dictó, por lo que ha de contraerse -siempre que se haya interpuesto temporáneamente- a la constatación de que la sentencia impugnada por él esta afectada de la concreta causa que se haya alegado, cuya concurrencia es carga que compete acreditar a la parte que lo plantea.

Por su parte la jurisprudencia, en el supuesto del artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige la "constatación de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias, artificios, ardides, falacias; conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista un nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final" (Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de 15 de abril de 1996 y 17 de Noviembre de 1998), que como recoge la sentencia de la Sala Cuarta de 2 de Diciembre de 1998, con cita de las sentencias 27 de Diciembre de 1962, 15 de febrero de 1966, 19 de enero de 1981 y 15 de Febrero de 1982, "su estimación ha de basarse en prueba irrefutable, demostrativa de que la sentencia que se revisa ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario ... de suerte que concurra un nexo causal suficiente y ostensivo entre el proceder malicioso y la resolución judicial".

TERCERO

Resulta por tanto necesaria la prueba evidente de la causa en que se basa la revisión, que en el supuesto de autos se contrae a la existencia de una "maquinación fraudulenta", no siendo suficiente la existencia de meros indicios, para conducir a la presunción de que la parte actora actuó fraudulentamente en el proceso, que es en lo que se basa la aquí recurrente en revisión. Por ello, no cabe apreciar maquinación fraudulenta a los efectos del recurso, en el hecho de designar como domicilio de la empresa demandada -que es una sociedad anónima-, el lugar en donde desarrolló su actividad, que es además el domicilio social que figura en la inscripción del registro mercantil y, en la tramitación procesal, no se ha vulnerado en ningún momento el sistema de garantías establecido para las notificaciones y citaciones a las partes, pues en dicho domicilio se intentó la notificación y citación y, al no poder llevarse a efecto por desaparición de la empresa, fue cuando se realizó por edictos.

Por otra parte, no está probado que el actor y la empresa a la que también se imputa la maquinación, en base a la relación de parentesco de aquél con uno de los ex-administradores de la sociedad, tuviesen conocimiento del acuerdo de 28 de enero de 1993, de disolución y liquidación de la sociedad, aún cuando fué publicado en los Boletines Oficiales de la Provincia y del Registro Mercantil y se inscribió en este organismo.

A lo expuesto cabe añadir, que la pretendida maquinación fraudulenta, viene claramente excluida por las siguientes circunstancias: 1) la resolución administrativa que acuerda el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, declara como único responsable del mismo a la empresa "S.A. Productora de alimentos cárnicos", de la que fué socio administrador y liquidador el aquí recurrente en revisión; 2) la demanda por tanto, no pretende la declaración de responsabilidad de aquella empresa, sino extender la misma a las otras codemandadas que habían sido exhoneradas en vía administrativa; 3) en consecuencia, la imputación de responsabilidad de "S.A. Productora de alimentos cárnicos" no nace de la sentencia si no de la resolución administrativa, y por ello, no existe nexo causal eficiente entre el pretendido proceder malicioso y la resolución judicial a los efectos de la indicada responsabilidad.

CUARTO

Las expuestas razones, ponen de relieve la no existencia de la causa alegada de revisión en ninguna de las partes imputadas, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente y la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la remisión de la Ley de Procedimiento Laboral y no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita en los términos del artículo 25.2 de la esta Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el extraordinario recurso de revisión, interpuesto por Don Jesús Ángel, representado y defendido por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos nº 5602/95, promovidos por D. Marianocontra FREMAP, GREIXOS y FARINES DE CARN S.A., I.N.S.S., T.G.S.S., RESISA 2.000 S.A. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE PRODUCTOS CARNICOS S.A. con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del deposito al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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