SAP Valencia 143/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013
Número de resolución143/2013

ROLLO Nº 422/12

SENTENCIA Nº 000143/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Picassent, con el nº 000453/2011, por Dª. Adela representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª de los Ángeles Esteban Álvarez y dirigida por el Letrado D. Aurelio Delgado Hueso contra la entidad Urbanística Colaboradora URBANIZACIÓN TANCAT DE L#ALTER representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Amalia Tomás Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Francisco Martín Beltrán y contra CATALANA DE OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y CONSTRUCCIONES ELS CUQUETS representados por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y dirigidos por el letrado Dª Mª Luisa Gustos Gómez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Picassent, en fecha 12 de marzo de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Esteban Álvarez en nombre y representación de Dña Adela y ABSUELVO a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Urbanización Privada Tancat de l#Alter y a la Constructora Els Cuquets, S.L. y Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, S.A. de todos los pedimentos deducidos contra ella.CONDENO a la parte actora a satisfacer las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Adela, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de marzo de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Adela formuló el 26 de Abril de 2.011 y con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la entidad Urbanística Colaboradora Urbanización Tancat de L'Alter, la empresa constructora Els Cuquets S.L. y su aseguradora Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros S.A., encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la responsabilidad de las demandadas y la condena solidaria a pagarle la cantidad que resulte de la aplicación de las tablas del seguro, una vez alcanzase el alta definitiva, estimándose de manera provisional los causados hasta la fecha en la suma de 14.395'24 euros, en concepto de principal, más intereses y costas del procedimiento. En este sentido alegó que la entidad Urbanística Colaboradora Urbanización Tancat de L'Alter llevó a cabo en el año 2.010 obras de rehabilitación de los elementos comunes de la urbanización (asfaltado de calles, aceras, aguas potables) en calidad de promotora, siendo las mismas ejecutadas por la empresa Els Cuquets S.L. Añadió la demandante que el 30 de Abril a la altura de la Illa 11-parcela 1 se estaban realizando las obras de canalización en zanja de aguas potables, preparación de base del firme para el asfaltado, reparación de acera y recolocación de bordillo, y que carecían de ningún tipo de señalización de advertencia, ni de vallas que impidiesen el paso y que ese día sobre las 9 horas iba caminando por la calzada, en unión de dos amigas, cuando, sin posibilidad de percatarse del mal estado del firme por no existir ningún tipo de señalización, resbaló con la gravilla suelta por las meritadas obras, siendo trasladada al Hospital 9 de Octubre, donde se le diagnosticó "fractura-luxación de tobillo". Las demandadas, que actuaron separadamente bajo diferente representación y dirección Letrada se opusieron a dicha pretensión por entender, si bien por causas distintas, que ninguna responsabilidad tenían en el accidente de referencia, de ahí que interesaran la desestimación de la demanda, aunque la empresa Els Cuquets S.L. y su aseguradora Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros S.A. postularon que, en su caso, con carácter subsidiario se apreciase una compensación de culpas reduciendo considerablemente la indemnización. La Sra. Adela con anterioridad a la convocatoria de las partes a la audiencia previa, cuantificó las lesiones y secuelas sufridas, una vez recibida el alta definitiva el 30 de Septiembre de 2.011, en la cantidad de 44.987'35 euros. Esta suma era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 198 euros a los tres días de estancia hospitalaria a 66 euros por día. 2º) 9.980'76 euros por los 186 días impeditivos, a razón de 53'66 euros cada uno. 3º) 1.617'28 euros a 56 días no impeditivos de 2.010 a 28'88 euros. 4º) 8.121'75 euros a 273 días no impeditivos en 2.011 con una correspondencia de 29'75 euros por día. 5º) 23.919'78 euros a los 29 puntos de secuelas funcionales, a razón de 824'82 euros el punto, consistentes en artrosis post-traumática tibioastragalina, limitación de 5º de flexión dorsal y plantar de tobillo y dolor residual y 6º) 1.149'78 euros a dos puntos de secuelas estéticas por cicatrices en tobillo, con un valor el punto de 574'89 euros (198 + 9.980'76 +

1.617'28 + 8.121'75 + 23.919'78 + 1.149'78 = 44.987'35). La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al entender que, a la vista de las pruebas practicadas, no podía colegirse con seguridad la existencia de una relación de causalidad entre la acción desarrollada por la entidad constructora y el accidente sufrido por la Sra. Adela, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación con fundamento en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Fundándose la pretensión ejercitada por la Sra. Adela en el artículo 1.902 del Código Civil, se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08, que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92, 7-4-95, 20-5-98, 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88, 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99, 2-3-00, 27-12-02, 17-6-03, 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00, 6-11-01, 30-10-02, 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00, 10-12-02, 17-6-03, 6-9-05, 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, ya que la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, siendo el paso siguiente la...

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