SAP Valencia 264/2015, 13 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha13 Octubre 2015

ROLLO Nº 383/15

SENTENCIA Nº 000264/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a trece de octubre de dos mil quince.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de SAGUNTO, con el nº 000683/2013, por D. Amador representado en esta alzada por la Procuradora Dª . TERESA ZARZOSA SANCHO y dirigido por el Letrado D. EUGENIO PRIMERANO contra CLUB DEPORTIVO CANET D#EN BERENGUER representado en esta alzada por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y dirigido por el Letrado D. JOSE I. MARUENDA GARCÍA- PEÑUELA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Amador .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de SAGUNTO, en fecha 29-12-14, contiene el siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Amador frente al CLUB DEPORTIVO CANET D#EN BERENGUER y en consecuencia debo absolver a la parte demandada de la reclamación de cantidad por la que se seguía este procedimiento.

Así mismo se le condena a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Amador, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Octubre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Amador formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 10 de Octubre de 2.013 había interpuesto en nombre y representación de su hijo menor Hermenegildo, contra el Club Deportivo de Fútbol Canet D' En Berenguer, tendente a la obtención de una resolución que contuviese los siguientes pronunciamientos: A) Declarase la responsabilidad civil de la demandada en las lesiones y perjuicios causados a dicho menor. B) Condenase a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 9.684'61 euros por las lesiones y perjuicios sufridos, más los intereses legales correspondientes y C) Se impusieran expresamente las costas del presente juicio a la parte demandada. Alegaba la parte actora que en el mes de Julio de 2.012 inscribió a su hijo en el campus de verano publicitado por el Club Deportivo Canet D' En Berenguer dirigido a niños menores de edad y organizado en sus instalaciones, abonando el día 17 la cantidad de 75 euros por la prestación del servicio durante la segunda quincena del mes. Añadiendo que el día 19 de julio de 2012 cuando el menor Hermenegildo se encontraba jugando al fútbol en dichas instalaciones, sufrió un balonazo en la mano derecha que le provocó una lesión consistente en fractura en rodete metafisis distal cúbito derecho, por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. La suma reclamada de 9.684'61 euros respondía a la adición de los siguientes conceptos:

  1. 1.125 euros en concepto de gastos médico- quirúrgicos. B) 69'61 euros a un día de estancia hospitalaria y

  2. 8.490 euros por los cinco meses que estuvo impedido (1.125 + 69'61 + 8.490 = 9.684'61) y el fundamento de su exigencia radicaba, como así expresaba en los ordinales fácticos cuarto, sexto y séptimo de su escrito inicial, en la circunstancia de no haber contratado la demandada con ninguna compañía el preceptivo seguro de responsabilidad civil de accidentes que cubriese las posibles lesiones. La juzgadora de instancia basó su decisión absolutoria en la circunstancia de no concurrir los requisitos previstos en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, toda vez que si bien era indiscutible el resultado lesivo y la relación de causa-efecto con el golpe de balón mientras realizaba un ejercicio en la actividad de fútbol, no existía nexo causal entre ese impacto y una conducta imprudente del Campus o de los monitores que supervisaban la actividad, debiendo entender que el hecho acaecido figuraba dentro de la más absoluta normalidad, siendo una incidencia propia de la actividad deportiva y, en concreto, del fútbol, no pudiendo, por tanto, efectuar reproche culpabilístico alguno a la entidad demandada, por lo que el suceso habría de identificarse como propio del caso fortuíto. A su vez, y en lo atinente a la carencia del seguro obligatorio, adujo, de un lado, que aunque se hubiese suscrito, la calificación jurídica del hecho como fortuíto no variaría, y, de otro, que conforme a la Ley 2/2.011 de 22 de Marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana del Deporte, el dato de carecer de seguro y sus consecuencias, no son competencia de la Jurisdicción civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15, 29, 103 y 109 de dicho cuerpo legal .

SEGUNDO

El examen de las actuaciones lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada y ello por las razones que a continuación se exponen. Fundándose la pretensión ejercitada por el Sr. Amador básicamente en los artículos 14, 29, 88 y 109 de la Ley 2/2.011 de 22 de Marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, así como en el artículo 1.902 del Código Civil, se ha de señalar que la inobservancia de los preceptos citados de la normativa autonómica en punto a la obligación de suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil del deportista, así como la originada por daños al público asistente y a terceros, por la actividad desarrollada o a contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso de la instalación, no tiene otras consecuencias que las meramente administrativas. El artículo 109.3 considera infracción grave la no suscripción del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 29, estableciendo el artículo 103 que el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, correspondiendo su resolución tratándose de infracciones graves a la Dirección del Consell Valencià de l'Esport y a la Presidencia del Consell Valencià de l'Esport. En cualquier caso, es evidente que la suscripción o no del correspondiente seguro ninguna incidencia tuvo respecto al resultado lesivo sufrido por el menor, o lo que es igual, el hecho de haberse concertado esa cobertura no implica que el suceso no se hubiese producido, o como dice la sentencia apelada, su calificación jurídica no habría variado.

TERCERO

En relación al artículo 1.902 del Código Civil, se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08, que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92, 7-4-95, 20-5-98, 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11- 99, 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88, 21-4-05 y 23-3-06 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven...

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