SAP Madrid 889/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:12048
Número de Recurso537/2003
Número de Resolución889/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00889/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7007725 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 537 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.

Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

Contra: Arturo

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO

Sobre: Procedimiento declarativo ordinario. Reclamación de cantidad. Responsabilidad

extracontractual. Culpa exclusiva de la víctima. Concurrencia causal.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 214/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Juan A. García San Miguel y Orueta y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Arturo, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, en fecha 8 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Arturo, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de 38.232,50.- euros, más el interés legal de la misma, debiendo cada parte hacer frente al pago de las costas causadas a su instancia y a las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Guadaira en fecha 8 de febrero de 2001, la representación procesal de Don Arturo ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad «Telefónica de España, S.A.» en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a la referida demandada «... condenándole [sic] al pago de doce millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas ptas. (12.487.200 ptas.) como indemnización de daños y perjuicios, a doscientas cuarenta y cuatro mil quinientas seis ptas. (244.506 ptas.) en concepto de gastos necesarios derivados del accidente y los intereses correspondientes de la totalidad de la deuda desde la imposición [sic] de esta demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada...».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis en que Don Pedro Miguel, hijo del actor, el 28 de junio de 1997 mientras cabalgaba a lomos de un caballo en la finca «La Chaparra» --término de Alcalá de Guadaira-- camino de Dos Hermanas en compañía de unos amigos, viéndose «... sorprendido por un cable que, a modo de viento, fijaba un poste de teléfono de madera al suelo, y que le atravesó el cuello degollándolo y muriendo en el acto». Afirmaba que «... fue imposible ver el poste ya que a las 20 horas del 28 de junio el sol estaba cerca de su ocaso e iluminaba de frente en el sentido en el que iban los caballistas...»; afirmaba que «... el resto de los postes estaban lo suficientemente enterrados en el suelo como para no necesitar ningún cable supletorio...», para concluir «... que es por lo que fue imposible prever tal circunstancia»; y que «... el citado cable no quedaba envuelto en tubos de goma protectores que impidieran cualquier lesión o daño, mucho más cuando la finca no estaba vallada y era de fácil acceso...». Precisaba que «... al cabo de poco tiempo podemos comprobar como ya han quitado el citado poste de madera sustituyéndolo por otro de hormigón, esta vez sin cables supletorios, y han vallado el terreno».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcalá de Guadaira este órgano acordó por Auto de 19 de marzo de 2001 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y de los documentos aportados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en el plazo legal.

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 8 de junio de 2001 la representación procesal de la entidad «Telefónica de España, S.A.» compareció en las actuaciones y promovía cuestión de competencia por declinatoria interesando del Juzgado la inhibición del conocimiento del proceso en favor de los de igual clase de Madrid.

(4) Sustanciado el artículo por sus trámites, por Auto de 23 de febrero de 2002 se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado y la competencia de los de Madrid, con remisión a éstos de los autos y emplazamiento de las partes.

(5) Recibidos los autos en la Oficina de Registro y Reparto Civil del Decanato de los Juzgados de Madrid en fecha 21 de febrero de 2002, el 25 de febrero inmediato siguiente se turnaron al Juzgado de Primera Instancia núm. 19, el cual, por auto de 11 de marzo de 2002 la admitió a trámite y acordó el emplazamiento de la parte demandada.

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 10 de abril de 2002 la representación procesal de la entidad demandada evacuó el trámite de contestación a la demanda. Afirmaba no corresponder a la realidad la descripción del accidente efectuada en la demandada, a la luz del informe de la autopsia; rechazaba que fuera imposible advertir la presencia del cable, circunstancia que atribuía a las circunstancias --«... a la hora del ocaso y de frente a la puesta de sol...»; «... que el jineta usaba gafas graduadas "culo de botella"...»; así como «... la gran velocidad a la que iba el jinete»--. Afirmaba que el impacto pudo ser evitado con una diligencia normal y con el uso de un casco protector que hubiera amortiguado la violencia del golpe. Señalaba que la protección de tubos de goma «...no hubiese evitado que la violencia del impacto hubiera derribado al jinete del caballo». Afirmaba que la sustitución del poste «... obedece simplemente a que las riostras entorpecen las labores agrícolas...» y respecto del vallado, que al tratarse de una finca privada «...solamente la propiedad tiene tal facultad».

Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que «...se dicte sentencia por la declare no haber lugar a la demanda, por existir falta de diligencia de la propia víctima o, en su caso, atenuar la responsabilidad de mi representada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la propia víctima».

(7) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2003, en la que con estimación parcial de la demanda condenaba a la entidad demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 38.232,50 Euros, intereses legales de la misma y sin especial pronunciamiento respecto de las costas.

(8) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de mayo de 2003, la representación procesal de la entidad demandada vencida expresó su voluntad de que se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída, designando como impugnado el pronunciamiento «... en cuya virtud se condena a mi representada a [sic] pagar al actor la cantidad de 38.232,50 Euros, más el interés legal de la misma».

(9) Tenido por preparado y emplazada la recurrente para su interposición en el plazo legal, ésta lo evacuó mediante escrito con registro de entrada en fecha 25 de junio de 2003, con base en las siguientes alegaciones: «...

PRIMERO

Mi representada negó en todo momento la existencia de culpa o negligencia en el siniestro ocurrido atribuyendo siempre las lesiones sufridas y que determinaron su muerte a la conducta de la víctima, atendidas las circunstancias que intervienen y que constituyen el nexo causal.

El artículo 1.902 del Código Civil establece que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». De este modo los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad extracontractual son: la existencia de una acción culpable y negligente, la producción de daños y perjuicios y una relación de causalidad entre la acción culpable y...

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