STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2001:1996
Número de Recurso156/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar que ante esta Sala pende con el num. 2/156/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Alberto, que comparece por sí mismo, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 20 de abril de 1.999, confirmada en reposición el 10 de agosto del mismo año, en el Expediente Gubernativo 76/97, en la que se imponía la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "embriagarse durante el servicio o con habitualidad", del artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, habiendo sido parte, además de dicho recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. Millán

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 5 de agosto de 1.997, se inició el Expediente Gubernativo 76/97, instruido contra el Guardia Civil D. Carlos Alberto, acordando el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en resolución de 20 de abril de 1.999, confirmada en reposición el 10 de agosto del mismo año, la imposición de la sanción de separación del servicio, por falta muy grave del art. 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen en el Expediente Gubernativo y que esta Sala considera probados, son los siguientes: "SEGUNDO.- De lo actuado queda suficientemente probado que el Guardia

D. Carlos Alberto fue sancionado mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 1996, dictada por el General Jefe de la 6ª Zona (León), en el expediente disciplinario nº 294/96, que es firme, con un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar como autor de la falta grave de "embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el artículo 8.22 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Los hechos constitutivos de la infracción se produjeron el día 4 de junio de 1996.

En la noche del 31 de mayo al 1 de junio de 1997, franco de servicio y vestido de paisano, se trasladó a la localidad de Villamayor de Campos (Zamora), donde era conocido por razón de su anterior destino en el Puesto de Villalpando. Una vez allí, ingirió en diversos establecimientos públicos bebidas alcohólicas en cantidad tal que le colocaron en un estado de intoxicación etílica, evidente y observado por diversas personas, entre ellas el alcalde de la localidad. En esos momentos, Villamayor se hallaba en ferias.

En la madrugada del 23 de agosto de 1997, se trasladó, igualmente franco de servicio y vestido de paisano a la localidad de Santiesteban de Vidrales (Zamora), e ingirió en dos establecimientos públicos bebidas alcohólicas en cantidad tal que le produjeron un severo estado de intoxicación. A causa de ello, cayó al suelo al salir de la discoteca "La Tarántula", golpeándose la cabeza y quedando conmocionado. En tales condiciones, fue trasladado al Centro Médico de Camarzana de Tera, cuyo médico de guardia constató la intoxicación etílica sufrida y dispuso su evacuación al Hospital "Virgen de la Concha", de Zamora. Llegado a éste, el médico de guardia apreció, junto a otras lesiones, una situación de coma etílico en el Guardia Carlos Alberto, quien quedó allí ingresado.

Sobre las 22,50 horas del 9 de octubre de 1997, franco de servicio y vestido de paisano, intoxicado a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad no determinada, conduciendo su automóvil colisionó, sucesivamente, contra el muro de las escuelas de Camarzana de Tera y contra la puerta de la entrada del Acuartelamiento de Puesto de la localidad, que estaba abierta, sin que resultaran deterioros en los inmuebles aunque sí en el vehículo. Permaneció en el Acuartelamiento unos minutos y, súbitamente, y sin que el Guardia de Puertas pudiera impedírselo, aunque lo intentó, el Guardia Carlos Alberto volvió a salir al volante de su vehículo y fue localizado por la pareja de servicio en una carretera próxima, en el interior del automóvil que se hallaba estacionado en la cuneta. Trasladado al Acuartelamiento, evidenció su estado de excitación etílica durante una larga conversación con el Sargento Comandante del Puesto, quien finalmente le persuadió para que se retirara a su pabellón a descansar.

En la madrugada del 25 de octubre de 1997, de baja para el servicio y vestido de paisano, ingirió bebidas alcohólicas en diversos establecimientos de Camarzana de Tera, hasta quedar en un estado de ebriedad tan notable que cayó al suelo inconsciente. Al ser hallado de esta suerte, se le trasladó al Centro de Salud de la localidad, donde el médico de guardia, conocedor de su condición de Guardia Civil, apreció y describió por escrito el estado de intoxicación etílica del interesado".

TERCERO

Contra esta resolución, confirmada en reposición, se interpuso ante esta Sala recurso Contencioso Disciplinario Militar, acordándose por providencia de 12 de noviembre de 1.999, la formación del correspondiente rollo, con el num. 2/156/99, reclamar el expediente gubernativo, designar Ponente y requerir al recurrente para que señale domicilio en esta capital al actuar en el recurso por sí mismo e instándose por éste la suspensión de la ejecución de la sanción, se ordenó esperar a la recepción del citado Expediente.

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 1.999, se tiene por recibido el Expediente Gubernativo y se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión, interesándose el informe pertinente a la autoridad sancionadora, y una vez emitido y debidamente tramitada, se denegó la suspensión por auto de 27 de marzo del año 2.000, desestimándose la súplica por otro auto de 9 de mayo del mismo año.

QUINTO

Por providencia de 20 de diciembre de 1.999, se requiere al recurrente para que designe domicilio en esta capital, y no efectuándolo se le requiere nuevamente por providencia de 26 de enero del año

2.000, para que designe domicilio para notificaciones o en su caso si interesa el nombramiento de Letrado y Procurador de oficio, reiterándose este requerimiento por otra providencia de 20 de marzo del mismo año, al señalar domicilio en Tres Cantos, esperándose a la recepción del exhorto librado, acordado en providencia de 5 de abril del 2.000.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo del año 2.000, dado el estado de las actuaciones, se recuerda el cumplimiento de lo interesado al Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, acordándose por providencia de 5 de junio del año 2.000 el cumplimiento del exhorto librado, siendo requerido el 8 de junio del mismo año, para la designación de domicilio en Madrid.

SEPTIMO

Por diligencia del Sr. Secretario, de fecha 28 de junio del año 2.000, se hace constar que ha transcurrido el plazo concedido al recurrente para la designación de domicilio en esta Capital o en su caso el nombramiento de Letrado y Procurador de oficio.

OCTAVO

Por providencia de 28 de junio del año 2.000, se requiere al recurrente para que formule demanda quedando a su disposición el Expediente en esta Secretaria y librándose para ello el correspondiente exhorto.

NOVENO

El recurrente formula su demanda y la fundamenta en la violación del art. 25.1 de la Constitución Española, por no ser sancionable la conducta ya que no infringe ninguna norma reglamentaria; asimismo por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, al no obtener una tutela judicial efectiva haciendo uso de sus derechos; también entiende que existe un abuso de derecho pues lo único que ha hecho ha sido recurrir contra todas las resoluciones que consideraba perjudiciales, estando pendiente un recurso contencioso que determinará la existencia de su derecho, no siendo su conducta contraria a la disciplina, interesando el recibimiento a prueba.

DECIMO

Por providencia de 7 de septiembre del año 2.000, se tiene por interpuesta la demanda y se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, teniendo por interesado el recibimiento a prueba.

UNDECIMO

Por diligencia del Sr. Secretario se hace constar que ha transcurrido el plazo concedido al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para contestar la demanda, acordándose por providencia del mismo dia que se tiene por caducado el trámite requiriéndola para la devolución del Expediente, notificándose dicha providencia el día 5 de octubre y presentándose escrito de oposición a la demanda el mismo día 2 de octubre; por otra providencia de 9 del mismo mes y año, se tiene por contestada la demanda en aplicación del artº 512 de la Ley Procesal Militar.

DUODECIMO

Por auto de 18 de octubre del año 2.000 se deniega la admisión de prueba solicitada, dándose traslado para conclusiones por providencia de 2 de noviembre del mismo año, teniéndose por concluido el mismo al transcurrir el plazo concedido, formulándose alegaciones por el recurrente, acordándose su unión al rollo y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, según se acuerda en providencia de 14 de diciembre del año 2.000.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 3 de enero del año 2.001, se señala para la votación y fallo el día 7 de marzo del corriente año, al no haberse interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa hay que determinar el alcance y contenido de los escritos presentados por el recurrente, el inicial de 5 de noviembre de 1.999 y el de interposición de la demanda de 28 de julio del año 2.000, con entrada en el registro de este Tribunal el 7 de agosto del mismo año. En el escrito mencionado en primer lugar se dice que se interpone un recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala, contra la resolución dictada en el Expediente Gubernativo 76/97; no obstante en el cuerpo del escrito y bajo la rubrica "motivos", alega defecto de forma, proporcionalidad de la sanción, denegación de prueba y presunción de inocencia, exponiendo en el suplico que tenga por interpuesto recurso de casación (contencioso disciplinario militar), declarando la nulidad de la resolución recurrida. Este escrito por providencia de 12 de noviembre de 1.999, se consideró inicial del recurso contencioso disciplinario militar, al no poder ser recurso de casación (contencioso disciplinario militar), pues no existe procedimiento previo en el orden jurisdiccional ni se ha dictado sentencia por Tribunal Militar alguno. Esta interpretación, igual que la laboriosa tramitación del procedimiento, se ha efectuado con el único y exclusivo motivo de no dejar indefenso al recurrente, y de ahí que una vez tramitado e interpuesta la correspondiente demanda, es el contenido de ésta al que debe atenerse la Sala para determinar si ha existido o no alguna incorrección en el expediente tramitado y como consecuencia en la resolución sancionadora dictada.

SEGUNDO

En el primero de sus fundamentos, estima el recurrente que ha sido infringido el art. 25.1 de la Constitución Española que establece el principio de legalidad, y considera que para que su conducta supusiera una inexactitud en el cumplimiento fuera de servicio, tendría que haberse infringido una norma reglamentaria y estima que no se ha cumplido lo dispuesto en la Orden Ministerial 43/86, de aplicación directa a tenor de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 11/1991, que establece el carácter supletorio de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; y tampoco la Orden General nº 68 de la Dirección de la Guardia Civil que se remite a la Orden Ministerial antes citada. Asimismo alega un incumplimiento de los arts. 26, 27, 33, 55, 58, 60, 67, 69, 73, 75, 89, 117 a 119 y 64 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, concluyendo que no ha existido inexactitud o incumplimiento alguno y lo único que se ha hecho es ejercitar un derecho. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, considera que el precepto constitucional invocado, artº 25 de la Constitución Española, no ha sido suficientemente tratado pues sustituye la aplicación de unos hechos subsumidos en el tipo sancionador aplicado por la administración en una transgresión de normas reglamentarias lo que supone una desviación de la demanda y no proporciona razón alguna que contradiga la aplicación del precepto sancionador que resulta plenamente aplicable dados los reiterados episodios de embriaguez protagonizados por el recurrente. En su escrito de interposición de demanda, en el hecho primero reconoce el demandante "se da como suficientemente probado que el recurrente se situó en estado de intoxicación etílica determinados días". El precepto aplicado, artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/

1.991, establece una disyuntiva para la aplicación del mismo, además de la embriaguez o consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, que éste se produzca durante el servicio o con habitualidad. Al encontrarnos en el segundo supuesto hay que atender al propio precepto que determina la misma cuando "se tuviere constancia de dos o más episodios de embriaguez". La habitualidad es la repetición de unos mismos hechos que se convierten así en una conducta, configurándose la mala conducta habitual como la que se realiza mediante un hacer mantenido en el tiempo, que resulte inequívocamente reprochable desde el punto de vista de la moral exigible a un profesional de las Fuerzas Armadas o a un miembro de la Guardia Civil. No se castiga el habito de consumir alcohol, sino la embriaguez habitual. En el presente supuesto, se han dado como reconoce el mismo recurrente, diversos episodios de embriaguez, todos ellos de suficiente entidad y durante un periodo no muy dilatado en el tiempo para que tenga plena aplicación el precepto sancionador, procediendo por ello la desestimación de este pedimento de la demanda. Todos los preceptos alegados, contenidos en las Reales Ordenanzas, ninguna relación tienen con la conducta que es aquí objeto de sanción, siendo determinaciones para el buen orden y servicio de las Fuerzas Armadas, pero sin afectar en lo más mínimo al precepto sancionador aplicado, y la Orden Ministerial alegada así como la Orden General de la Guardia Civil, se dirigen exclusivamente a completar y desarrollar las normas relativas al procedimiento.

TERCERO

En su segundo fundamento de la demanda alega el recurrente la violación del artº 24.1 de la Constitución Española por infracción del principio de tutela judicial efectiva que le ha producido indefensión, haciendo una escueta mención a que ha ejercitado sus derechos. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al considerar inadecuado e impropio el escueto argumento aducido, no habiéndose producido indefensión alguna como se acredita ante el acceso a los recursos legales. No fundamenta el recurrente cuales han sido los actos que han violado el principio de tutela judicial efectiva, ni mucho menos la indefensión producida, única secuela que daría o podría dar lugar a la estimación de la alegación efectuada. En el folio 270 consta la notificación efectuada al recurrente de la sanción impuesta por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, haciéndose constar que podrá interponer recurso de reposición contra la misma. Asimismo en el folio 304 del Expediente, y con fecha 7 de septiembre de 1.999, consta la notificación desestimatoria del recurso de reposición, haciéndose constar en la misma la posibilidad de interponer recurso ContenciosoDisciplinario Militar ante la Sala V del Tribunal Supremo, como así hizo el recurrente. La tutela judicial efectiva, corresponde como su propio nombre indica al Tribunal, ya que aunque las garantías establecidas para el proceso penal son trasladables, con ciertos matices al procedimiento sancionador, no se puede pretender que la tutela judicial efectiva pueda aplicarse en aquel, pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995, de 23 de noviembre "se refiere a una potestad del Estado atribuida al poder judicial, consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional por Jueces y Tribunales". En el presente supuesto ninguna violación del principio se ha producido, se ha tramitado un expediente con todas las garantías, se han notificado las resoluciones sancionadoras y se ha ejercido el derecho ante los Tribunales haciendo las alegaciones que ha estimado conveniente, y si se ha producido un retraso éste es solo imputable al recurrente, procede por ello la desestimación de este pedimento de la demanda.

CUARTO

En el tercero de sus fundamentos alega la parte un abuso de derecho, considerando que lo único que ha efectuado es utilizar los medios a su alcance y recurrir las resoluciones que estimaba contrarias y considera que se ha vulnerado el principio de igualdad recogido en el artº 14 de la Constitución Española, ya que su conducta es ajena a dicho procedimiento sancionador. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al considerar que no existe abuso de derecho, pues ninguna determinación de situaciones idénticas se alega por la parte, y considera que la última afirmación en cuanto a su conducta "ajena al procedimiento" ningún sentido relevante conlleva. Con la denominación de conducta ajena al procedimiento, hay que entender que se refiere al tratamiento médico a que ha sido sometido con medicamentos como Merelil y Tagretol y que en nada afectan a su conducta; no se trata de una reacción patológica, pues su conducta se produjo con anterioridad en determinados supuestos e incluso, se haría con total inobservancia del tratamiento, que le impide la ingestión alcohólica y el recurrente conoce previamente los resultados que ésta le ocasiona. En cuanto al principio, no se hace mención de ninguna situación análoga a la del recurrente, que haya dado lugar a una resolución distinta. Es doctrina constante tanto del Tribunal Constitucional, como de esta Sala, que es preciso determinar los supuestos en que se base la pretendida desigualdad y asimismo que la equiparación en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y solo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de dicha legalidad, procede por todo ello la desestimación de este pedimento de la demanda.

QUINTO

Finalmente efectua una alegación, relativa a la pendencia de un recurso contencioso "que determinará si se sigue en posesión del derecho o no". Esta cuestión, ni siquiera recibe oposición del Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Lo cierto es que ninguna petición se formula por el recurrente y ante lo escueto de su manifestación, lo único que puede hacer la Sala es volver a hacer mención de lo ya constatado en el fundamento jurídico primero, y ratificando su contenido, hace constar que no existe recurso contencioso pendiente alguno, y que el de casación interpuesto no puede ser objeto de tramitación ya que no existe sentencia alguna de un órgano jurisdiccional contra la que recurrir y que el citado escrito en interés del recurrente se consideró inicial del presente recurso que con esta resolución concluye.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 2/156/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Alberto, que comparece por sí mismo, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 20 de abril de 1.999, confirmada en reposición el 10 de agosto del mismo año, en el Expediente Gubernativo 76/97, en la que se le imponía la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "embriagarse durante el servicio o con habitualidad", prevista en el artº 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, cuya resolución confirmamos, sin hacer imposición de las costas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Millán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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