STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:19484
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.010.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA Culpa en la circulación. Conductor propietario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.215, 1.253 y 1.902 del Código Civil . Procesales: Arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de noviembre de 1985, 24 y 31 de enero, y 2 de abril de 1986,5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994.

DOCTRINA: En relación con el art. 1.253 , tampoco cabe atribuir la comisión de infracción alguna por el Tribunal a quo, y por ello, porque el mismo no hizo uso en absoluto de tal medio probatorio, y si lo que pretende es deducir el hecho de la conducción por el Sr. Carlos Manuel , partiendo de los acreditados de ser el propietario del vehículo y sufrir éste un accidente y resultar lesionado el recurrente, resulta claro que entre aquél y estos hechos no existe el enlace preciso y directo que hace entrar en juego las presunciones de que habla el precitado artículo, lo que, por otro lado, supondría convertir el recurso en una tercera instancia, y por consiguiente, cuanto ha sido razonado conduce a entender que el motivo ahora analizado, haya de correr igual suerte que el anterior, su inviabilidad. Se desestima el recuso.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cerceda Fernández- Orduña, y asistido del Letrado don Juan Tomás Ortega García, en el que son recurridos "La Unión y el Fénix Español» representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, y asistida del Letrado don Iñigo Flores Estrada, y Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, y en los que fue parte don Carlos Manuel , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 582/88 , seguidos a instancia de don Augusto , contra Consorcio de Compensación de Seguros, "La Unión y el Fénix Español", "Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", y contra don Carlos Manuel , que fue declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y con recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento intereso, tras los correspondientes trámiteslegales, dicte en su día sentencia condenando a Carlos Manuel y a "La Unión y el Fénix Español" a abonar solidariamente a mi representado las siguientes cantidades: 1.°) 120.000 pesetas por los días de baja. 2.°)

12.063.797 pesetas por las secuelas, daños físicos y morales. Todo ello, con condena en costas e intereses desde la sentencia. Con carácter subsidiario, para el caso de la condena del Consorcio de Compensación de Seguros con carácter exclusivo: 48.000 pesetas por los días de baja. 534.000 pesetas por las lesiones y secuelas. Asimismo con condena en costas e intereses".

El Sr. Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación Seguros, contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria del art. 533.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , defecto legal en el modo de proponer la demanda, que hay que poner en relación con el art. 524 de la Ley rituaria, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia en la que, con estimación de las excepciones de forma y, subsidiariamente, por motivos de fondo, desestime totalmente la demanda, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de la pretensión contra él deducida con imposición de costas a la actora".

Por la representación de "La Unión y el Fénix Español", se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamento de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba, que desde ahora solicitamos, en su día dictar sentencia por la que: a) Se desestime la demanda por estimar la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda, al ejercitar dos acciones totalmente incompatibles procesalmente b) O bien se desestime dicha demanda en cuanto a las pretensiones dirigidas contra "La Unión y El Fénix Español", por los razonamientos de exclusión de garantías alegados. En cualquiera de los casos con absolución de las pretensiones de la parte actora "La Unión y El Fénix Español". Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 1989, se acordó la rebeldía de don Carlos Manuel .

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que estimando en parte la demanda de este juicio declarativo de menor cuantía interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador Sr. Muñiz Artime contra don Carlos Manuel , declarado rebelde en los presentes y contra "La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros", representada por el Procurador Sr. Alvarez Rotella y Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, debo declarar y declaro que se absuelve a los dos primeros demandados de los pedimentos de la presente demanda y se condena al consorcio de Compensación de Seguros a que abone al demandante la cantidad de 582.0Ü0 pesetas por los conceptos que quedan declarados e intereses, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace expresa condena en las costas de este juicio. Notifíquese legalmente al demandado rebelde".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en fecha 18 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Desestimar el recurso de apelación formulado por don Augusto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Avilés con fecha 21 de noviembre de 1989, y acoger el formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la indicada resolución. Y con desestimación de la demanda deducida por don Augusto contra don Carlos Manuel , la Compañía "La Unión y El Fénix Español" y el Consorcio de Compensación de Seguros, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Javier Cerceda Fernández Orduña, en nombre y representación de don Augusto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte al amparo de art. 1.692 ordinal 3.°, inciso 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 de esta Ley Procesal"; Segundo. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts. 1.253 y 1.902, ambos del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de noviembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.Fundamentos de Derecho

Primero

Don Augusto promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Carlos Manuel , la Compañía de Seguros "La Unión y El Fénix Español, S. A." y el Consorcio de Compensación de Seguros, a fin de que la sentencia a dictar condenase a los dos primeros al abono solidario de las siguientes cantidades: 1) 120.000 pesetas por los días de baja y 2) 12.063.797 pesetas por las secuelas, daños físicos y morales, e intereses desde la sentencia, y con carácter subsidiario, para el caso de la condena del Consorcio con carácter exclusivo: 48.000 pesetas por los días de baja y 534.000 pesetas por las lesiones y secuelas, e intereses, cuyas pretensiones tenían su base fáctica en cuanto s expone a continuación: Sobre las tres horas el 16 de marzo de 1984, el vehículo "Seat 1.200", matrícula K-.........-KZ , propiedad del

demandado Carlos Manuel , asegurado en la "Cía. Unión y El Fénix Español", circulaba por, la carretera M-632, dirección Avilés, y al llegar a la altura del Km. 88,400, tramo recto, seco y limpio de 7,40 metros de anchura y de buena visibilidad, invadió el carril izquierdo, colisionando con un camión, que se encontraba correctamente estacionado y con valla de finca. Y a resultas de la colisión, resultó muerto Pedro Enrique , con lesiones Carlos Manuel , y con fractura de cráneo Augusto , quedándole como secuela, amnesia total, con pérdida de noción del tiempo, estando impedido para sus ocupaciones habituales por un período de 60 días. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, por Sentencia de 21 de noviembre de 1989 y con estimación parcial de la demanda, absolvió a don Carlos Manuel y a "La Unión y El Fénix español" de los pedimentos de la misma, y condenó al Consorcio de Compensación de Seguros a que abonase al actor la cantidad de 582.000 pesetas por los conceptos que quedan declarados e intereses, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y apelada que fue por don Augusto y el referido Consorcio, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, por la suya de 18 de mayo de 1991 , desestimó el recurso formulado por el Sr. Augusto y acogió el interpuesto por el repetido Consorcio, y con desestimación de la demanda deducida por el primero, absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en ella. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Augusto a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales

  1. y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

El primer motivo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, al amparo del ordinal 3.°, inciso 2.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera como norma infringida la del art. 359 de dicha Ley , y se razona, en síntesis, cuanto sigue: -La sentencia recurrida dice en el fundamento de Derecho tercero "que el actor no fundamenta su pretensión en el hecho de que el Sr. Carlos Manuel fuere, efectivamente el conductor del vehículo en la ocasión de autos, sino que de acuerdo con lo establecido en la sentencia penal en su día dictada, parte de la base de que no fue posible acreditar quién conducía el vehículo", diciendo en el fundamento "Dirigiendo su pretensión de resarcimiento contra éste y contra la compañía aseguradora "La Unión y El Fénix, S. A.". Existe, pues, incongruencia en la sentencia respecto a los pedimentos de esta parte, ya que el fundamento del fallo se basa en planteamientos erróneos, pues si todo el procedimiento ha consistido en solicitar la indemnización del daño sufrido por el recurrente, mal puede casarse la petición sino en el fundamento de que el Sr. Carlos Manuel era el conductor del automóvil. La incongruencia surge de la confrontación del petitum en función de la causa petendi y el fallo. La circunstancia está acreditada por propia confesión del demandado ante la Guardia Civil y por así haberlo manifestado él personalmente en el acto del juicio oral.

Tercero

El encabezamiento del motivo revela una evidente inexactitud en lo que concierne a incardinarle en el inciso 2.° del ordinal 3.° del rituario art. 1.692 , pues dicho inciso corresponde al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se hubiera producido indefensión, siendo, por el contrario, el inciso 1.° el que se refiere al quebrantamiento de tales formas por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que es, efectivamente, al que se alude en el motivo, ya que se cita como precepto infringido el art. 359 del texto procesal y su desarrollo argumental gira en torno al tema de la incongruencia en la sentencia. Asimismo, es de hacer notar que se incurre en manifiesta irregularidad al pretender relacionar la incongruencia con el resultado de determinadas manifestaciones del demandando Sr. Carlos Manuel , pues ello, sin duda, afecta a cuestiones tácticas que habrían de plantearse en un motivo de distinta naturaleza. En lo que respecta al tema concreto de la incongruencia y sin necesidad de traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la misma, resulta innegable que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, atendiendo a los propios términos de su redacción, no puede tildarse de incongruente, así como que en su fundamentación no se disocia de las cuestiones planteadas en la demanda, pues lo acontecido fue que el fallo absolutorio se debió, substancialmente, a la inconcreción resultante sobre la persona que conducía el vehículo: El actor recurrente don Augusto o su propietario don Carlos Manuel , duda, como se dice en la sentencia, tampoco desvirtuada por las pruebas practicadas en autos. Tampoco cabe derivar la incongruencia de lastranscripciones recogidas en el motivo acerca de determinados particulares contenidos en los fundamentos primero y tercero de la sentencia, toda vez que en ninguno de los hechos de la demanda, ni en el fundamento dedicado a la legitimación, se contiene la categórica afirmación de que fuese el Sr. Carlos Manuel quien condujera el vehículo. Así pues, las consideraciones que anteceden, llevan a concluir que la sentencia en cuestión no incurrió en el vicio de incongruencia, lo que origina la inviabilidad del motivo examinado.

Cuarto

El segundo motivo del recurso, último formulado, residenciado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estima como normas infringidas las de los arts. 1.253 y 1.902 del Código Civil, y su desarrollo argumental 1.010 puede resumirse así: Es un hecho admitido y probado que el coche propiedad del Sr. Carlos Manuel sufrió un accidente en el que el recurrente sufrió lesiones que, también, constan en autos. La sentencia olvida que el propio demandado admitió ante la Guardia Civil y en el acto del Juicio oral seguido contra el recurrente, ser él quien conducía el vehículo. El art. 1.215 dice que las pruebas pueden hacerse... y por presunciones, como aquí se ha hecho al no haber demostración eficaz por los demás medios del artículo citado y es aquí donde engarza con la presunción iuris tantum que la jurisprudencia ha creado, en relación con la carga de la prueba, por lo que, en cualquier caso, es el Sr. Carlos Manuel quien debiera haber probado que él no conducía su vehículo. La Sala sentenciadora no tuvo en cuenta que el art. 1.902 descansa en un principio culpabilístico, siendo doctrina reiterada que existe una presunción iuris tantum de culpa imputable al autor de los daños, correspondiéndole la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 1 de octubre y 7 de noviembre de 1985; 2 de abril y 19 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987 , entre otras). Al lado de esta presunción de culpa, la doctrina que tiene su sede en la responsabilidad por hechos de la circulación de vehículos de motor, aplica el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que lo manejan, a salvo de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal, circunstancia esta última nunca acreditada en autos (Sentencias de 26 de octubre de 1981; 4 de octubre de 1982; 6 de mayo de 1983; 2 de diciembre de 1984 y 1 de octubre de 1985 ). En concordancia con dicha responsabilidad por riesgos, el art. 1.° del Texto refundido de la Ley sobre Circulación de Vehículos de Motor , Decreto de 21 de marzo de 1968, así como el art. 1.° del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 , establece una asunción por el conductor de las consecuencias del riesgo creado al exonerarle de las mimas en caso únicamente de culpa exclusiva de la víctima. Añade la Sentencia de 26 de noviembre de 1985 , que para que prospere el motivo de oposición contemplado en el art. 1,° del Decreto de 21 de marzo de 1986 es preciso que no se advierta culpa alguna en el productor de los daños ya que por pequeña que esta sea, ha de responder, incluso, en el caso de que sea mayoritaria la del perjudicado.

Quinto

En contestación a la doctrina jurisprudencial expuesta, es de decir que, evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de las obligaciones de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990; 5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propia del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. Conforme a las orientaciones jurisprudenciales transcritas, resulta fuera de toda duda que la exigencia de responsabilidad de los conductores de vehículos de motor en punto a las consecuencias dañosas derivadas de la conducción, requiere la concurrencia en dichos conductores de un factor culpabilístico o negligente, aunque fuera mínimo no ocurre en el caso de autos, dada la imposibilidad probatoria de concretar la persona que condujera el vehículo al tiempo del accidente, en cuyo particular coincidieron las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, y de aquí la imposibilidad, a su vez, de hacer aplicación de los arts. 1.902 del Código Civil y primeros del Decreto 632/1968, de 21 de marzo y Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 , así como la de tener en cuenta las reglas sobre la inversión de la cama de la prueba. En relación conel art. 1.253 , tampoco cabe atribuir la comisión de infracción alguna por el Tribunal a quo, y ello, porque el mismo no hizo uso en absoluto de tal medio probatorio, y si lo que se pretende es deducir el hecho de la conducción por el Sr. Carlos Manuel , partiendo de los acreditados de ser el propietario del vehículo y sufrir éste un accidente y resultar lesionado el recurrente, residía claro que entre aquel y estos hechos no existe el enlace preciso y directo que hace entraren juego las presunciones de que habla el precitado artículo, lo que, por otro lado, supondría convertir el recurso en una tercera instancia, y por consiguiente, cuanto ha sido razonado conduce a entender que el motivo ahora analizado, haya de correr igual suerte que el anterior, su inviabilidad. La improcedencia de los motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por don Augusto , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Augusto , contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 1991, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y fumamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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